Costumbres
Derecho Civil, Derecho general

Costumbres ¿Están en vigor?

Por Bernardo Garcías Vidal

                El art. 1 del Código Civil cita como fuente del derecho la ley, los principios generales del derecho y la costumbre; pero ésta solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público  y que resulte probada.

                También el Código de Comercio, art. 2, dice regir en los actos de comercio,  y en su defecto  los usos del lugar; y en defecto de ello, por las disposiciones del Derecho Común.  En consecuencia, también la costumbre sería aplicable, tanto por remisión al derecho común, como si se considerara uso del comercio.

                Así pues, hasta aquí, hemos de convenir en que la costumbre tiene su importancia y validez.

                Ahora bien, el art. 1976, último del Código Civil, dice: Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común  en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente  obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este código se declaran subsistentes.

                Ese artículo, pues, dice que las leyes que se declaran subsistentes, evidentemente subsisten: no se derogan.

                Pero todos los usos y costumbres sí se derogan; y quedan, taxativamente, sin fuerza ni vigor. A menos que se exceptúen las de materias no reguladas en el Código.

                Y si es así ¿por qué se alude a usos y costumbres sobre medianería (art.571 c.c.),  paso de ganado (art. 570),  vertientes de tejado (art. 587)?  ¿O a interpretación de ciertas ambigüedades en contratos (art.1287?   ¿O a arrendamientos (arts.1520, 1578, 1555)?  Y sin duda a muchas más cuyo comentario dejaremos para otra ocasión…

                Y si hasta ahora nos hemos referido a la legislación común, veamos nuestro derecho civil balear (que antes denominábamos foral) : “dos centims de lo mateix”.

                Y así al proclamar el difícil art. 1 de la Compìlación del Derecho Civil Balear nuestros derechos históricos, normas autonómicas, costumbres, y principios generales del derecho propio, su interpretación de acuerdo con tales principios, la tradición jurídica singular, la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia en su caso,  y como supletorio el Derecho Civil Estatal siempre que su aplicación  no sea contraria a los principios generales que informan el derecho propio y que el vacío normativo no haya sido querido por el legislador balear, concluye diciendo en su Disposición Final Primera, que las normas del derecho civil balear escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan substituidas por las que ella contiene.

                Parece rizar el rizo. Toda la tradición queda substituida por la fría norma compilada. Y solo en tres ocasiones (salvo omisión) se invocan usos y costumbres, por tanto no derogadas: art. 5 (regulación supletoria dote), art. 64 (sociedad rural menorquina),  78 (sustituciones fideicomisarias en Ibiza).

                Por supuesto, para su validez la costumbre ha de ser probada.  Pero ¿y si hay allanamiento a la demanda en que se invoca la costumbre? Habrá sentencia estimatoria. Y quedará ya constancia de una costumbre, que podrá ser invocada con posterioridad en algún caso, como precedente, preexistente y probada. ¿O no?  Eso se desprende del art. 281.2, que reconoce expresamente la costumbre como medio de prueba, y a la vez objeto de prueba pero no siempre…

                En fin, como en todo: hay que consultar con un Abogado.

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958

bernardogarcias@balearabogados.com

 

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