Ingreso mínimo vital
Derecho Administrativo

Ingreso mínimo vital

Por María Magdalena Vila Cánaves

Ante la grave situación sanitaria que nos ha causado la pandemia del COVID-19 en todo el mundo, la cual, asimismo, ha conllevado una crisis económica, el Gobierno español ideó una prestación social para que las personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad económica sobrevenida pudieran subsistir.

En el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se determinan todos los requisitos y la forma en que se procederá a resolver cada solicitud. Sin embargo, cabe añadir que, dicho Real Decreto-Ley, al ser tan extenso y con diversas lagunas normativas, conlleva una profunda interpretación del mismo.

Por ende, existen muchas dudas acerca de quién ostenta derecho para solicitar dicha prestación y de todos los requisitos que se deben cumplir para ello, dudas que intentaré resolver y aclarar a lo largo de este artículo.

Asimismo, existe un gran dilema a la hora de cómo debe interpretarse el término “unidad de convivencia”, y si, una única persona forma una “unidad de convivencia”. Pues bien, del preámbulo V del Real Decreto-Ley mencionado, se puede sustraer que “unidad de convivencia” se entiende de la siguiente manera: “con carácter general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad”.

Por lo tanto, una persona sola que no conviva con nadie más, no será considerada unidad de convivencia, sino que para ello es necesario que convivan entre sí dos o más personas.

Es necesario pararnos a interpretar este concepto por el hecho de que, a la hora de conceder la prestación del ingreso mínimo vital, se tendrán en cuenta todos los ingresos y el patrimonio de los miembros que formen la unidad de convivencia.

A mayor abundamiento, otra duda que surge a la hora de determinar quién debe ser el solicitante de la prestación, es precisar si debe solicitarlo solo una persona que forme dicha unidad de convivencia o todos los miembros de la misma. La conclusión es clara, pues debe solicitarla una única persona que forme dicha unidad de convivencia, eso sí, haciendo constar en la misma los datos de las personas que integren dicha unidad de convivencia.

De modo que, para poder acceder a esta prestación es necesario cumplir con los siguientes requisitos generales:

  1. Que el beneficiario tenga al menos 23 años.
  2. Tener residencia legal efectiva en España al menos un año antes de la solicitud de la prestación.
  3. Estar en situación de vulnerabilidad económica.
  4. Haber solicitado las pensiones y prestaciones a las que pueda tener derecho.
  5. Estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo.
  6. El solicitante debe ser titular de una cuenta bancaria en España.

Como bien se ha indicado, los anteriores requisitos son los dispuestos como generales, debiendo complementarlos con documentación especifica en cada caso en concreto.

Cabe indicar que el plazo máximo que dispone la administración para resolver la solicitud del Ingreso Mínimo Vital es de 6 meses contados desde la fecha en que la solicitud llega al Instituto Nacional de la Seguridad Social, o desde que se hubieran aportado los documentos requeridos. Si trascurrido dicho plazo no se nos ha notificado ninguna resolución, debe entenderse que la petición ha sido desestimada, debiéndose aplicar el silencio administrativo negativo.

A la vista de los numerosos requisitos y excepciones recogidos a lo largo del Real Decreto-Ley indicado, y al ser cada caso distinto y concreto, les recomendamos que si están interesados en dicha prestación contacten con un abogado para que les pueda asesorar en su caso particular.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

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Rentas pensión no contributiva
Derecho Administrativo, Derecho Tributario

Cómputo de rentas en pensiones no contributivas

Por María Nicolau i Lladó

Tras el breve parón por festivos, reanudamos el post semanal con buen sabor de boca:

  • Determinar el modo de calcular las rentas computables por la tenencia de bienes inmuebles para acreditar la carencia de rentas en pensiones no contributivas.

Hablando en plata, el supuesto que abordamos hoy es el de un beneficiario de una pensión no contributiva (siendo uno de sus requisitos la carencia de rentas o ingresos suficientes según el art. 363.1c) Ley de la Seguridad Social) que recibe por herencia un bien inmueble y qué por ello, también recibe acuerdo de extinción del derecho a la pensión por superar el límite de recursos.

En estos casos, la administración viene interpretando y aplicando como renta computable para determinar dicho límite: el valor del bien inmueble y santas pascuas.

No obstante, esa interpretación de la administración dista del propio tenor literal del articulo 363.5 de la Ley de la Seguridad Social:

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta los rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Precisamente parece referir la norma, que lo que debe tenerse en cuenta es la renta que produce el bien, y no el valor del mismo.

El término jurídico “rendimiento” entendido como fruto o provecho que se obtiene de un bien es diferente del valor pecuniario del patrimonio que se posee, remitiéndose precisamente la norma citada a lo que establezca la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por ello, a modo de ejemplo, ese rendimiento efectivo sería el importe que se perciba en concepto de arrendamiento del bien inmueble (es decir, la renta que nos pague el arrendatario) y en caso de no existir dicho aprovechamiento o rendimiento, el valor que le determina la regulación del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas a los bienes inmuebles no arrendados es el 2% del valor catastral según el art. 85 de la Ley del IRPF.

Siendo éste el criterio que sigue el Tribunal Supremo, y nuestro Tribunal Superior de Justicia, y que sigue ignorando la administración.

  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 28 de septiembre de 2012, nº de recurso 3321/2011
  • Sentencia nº 467/2018 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2018

A la vista de los cortos plazos legales (15 días para formular alegaciones, 30 días para interponer reclamación previa y 30 días para presentar demanda) les recomendamos que contacten con un abogado para que les asesore en cada caso.

María Nicolau i Lladó

Colegiada 6524 ICAIB

marianicolau@icaib.org

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