Sanciones Covid
Derecho Administrativo

Las sanciones impuestas debido al estado de alarma

Por María Magdalena Vila Cánaves

Como bien se sabe, el pasado 14 de marzo 2020 se aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo cual se establecían una serie de conductas que debían adoptar los ciudadanos españoles para gestionar la crisis sanitaria en cuestión.

A lo largo del mencionado Real Decreto se enumeran toda una serie de limitaciones para la población, como la limitación de la libertad de circulación de las personas, así como la obligación de mantener la distancia de seguridad de dos metros, entre otras.

Ante dicha situación, fueron abundantes las sanciones que se impusieron a los ciudadanos que, por un motivo u otro no cumplían con dichas restricciones, por lo que, fueron sancionados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, la mayoría de ellas en base al artículo 7 del Decreto indicado.

Pues bien, ante la mencionada situación, cabe analizar más detenidamente la viabilidad de las sanciones por dicho concepto, y si se pueden o no recurrir ante la Administración Pública, para así, evitar abonar la multa que se nos ha impuesto.

Cabe indicar que existe diversa jurisprudencia que concluye que el hecho de no cumplir con las restricciones impuestas por el Real Decreto 463/2020 no constituye la comisión de infracción alguna pues no consta en dicha normativa ningún cuadro de infracciones y sanciones, sino que se remite a lo dispuesto en las leyes, extremo muy general y sin especificar. De ello se desprende que, de ser así, el régimen sancionador sería el mismo estando o no vigente el estado de alarma.

El hecho de que no exista un cuadro de infracciones y sanciones específico aparejado a dicho incumplimiento, provoca que no se nos puede sancionar, dado que iría en contra del principio de tipicidad. Principio básico del derecho sancionador derivado del art. 25.1 de la Constitución Española según el cual “no puede castigarse ninguna conducta que no figure claramente descrita en el correspondiente precepto penal, en este caso, en la norma sancionadora”.

Por ende, no es que solo no se considere una actuación constitutiva de una infracción de desobediencia, sino que, además, la jurisprudencia también insiste en que para poder prosperar dicha sanción se deben cumplir una serie de requisitos.

Por ello, para sancionar en base al artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao de 27 de octubre de 2020, así como, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Segovia de 14 de octubre de 2020, exigen los siguientes requisitos:

“1º- Realizar una conducta prohibida en el estado de alarma, enumeradas en el artículo 7 RD 463/ 2020;

2º- Requerimiento del agente de la policía local para que cumpla las previsiones del estado de alarma, en cuanto a la conducta que se aparta del Decreto porque se encuentra prohibido;

3º- Un incumplimiento de la orden de los agentes de la autoridad, que tiene que estar conectada con el requerimiento previo”.

Por tanto, concluyendo, según la jurisprudencia mayoritaria se establece que solo podrá sancionarse a los ciudadanos que incumplan las restricciones impuestas por la declaración del estado de alarma, entre otros aspectos, cuando se constate el incumplimiento de las restricciones impuestas por los agentes de la autoridad y tras ser avisado a cesar en el incumplimiento, continúe su conducta. Por lo que, es requisito indispensable haber avisado anteriormente a la interposición de la sanción.

Debido a la dificultad de interpretación de las normativas, y al ser cada caso concreto, es aconsejable que contacte con un abogado para que le pueda asesorar particularmente.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

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Derecho Constitucional

COVID y derechos fundamentales

Por Alfons Barceló Femenías

El Derecho fundamental a la involabilidad domiciliaria viene recogido en el artículo 18.2 de la Constitución española que establece que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

El Código Penal, a su vez, tipifica el delito de allanamiento de morada (artículo 202 ) indicando que el particular que, sin habitar en ella, entrara en morada ajena o se mantuviera en la misma contra la voluntad de su morador será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y, a mayor abundancia, especifica que en el caso de que quien lo efectúe sea una autoridad o funcionario público, será castigado con la citada pena en su mitad superior y, además, con una inhabilitación absoluta de 6 a 12 años .

Viene esto al caso porque se han producido entradas a la fuerza en viviendas donde se estaban llevando a cabo fiestas prohibidas durante la pandemia , en las que la Policía ha llegado a tumbar la puerta de los pisos sin orden judicial alguna , al modo de una mega operación por narcotráfico, y en un claro exceso de funciones, cuando en su interior se estaba cometiendo, sin duda, una infracción administrativa pero en ningún caso se estaba cometiendo ningún delito ni existía ninguna presunción del mismo desde el exterior, ya que la celebración de una fiesta en tiempos de pandemia no está castigada penalmente.

Más impresentables desde un punto de vista jurídico han sido las justificaciones de dichas conductas por parte del Ministerio del Interior que, no cabe olvidar, dirige un Juez en excedencia, a quien cabe suponerle amplios conocimientos jurídicos. Por un lado que al ordenar los funcionarios abrir la puerta , los moradores se negaron a ello, por lo que tuvieron que derribarla al encontrarse ante un delito flagrante de desobediencia y así lo argumentaron en uno de los atestados. Podemos reducir esto al absurdo de que, si esto fuera así, la inviolabilidad domiciliaria no existiría porque si uno se niega a dejar entrar a la Policía cuando viene sin orden judicial está cometiendo un delito , por lo que ésta puede entrar siempre. Y, aún más imaginativa fue la excusa de que al ser pisos turísticos, en alguno de los casos, no constituían morada o domicilio y que , por tanto, no hay inviolabilidad, cuando la jurisprudencia es amplia en la consideración de domicilio, al considerar como tal desde una tienda de campaña (TS 1448/2005), embarcación (TS 513/2014), habitación de hotel (TC 10/2002), autocaravana (TS 1165/2009) o incluso camarotes de barco o rebotica de una farmacia (TS 576/2002). Todos sabemos lo que cuesta recuperar un piso ocupado..¿Cómo no va a ser domicilio un piso por tener licencia turística?

Obviamente , en el caso que nos ocupa se estaba produciendo un ilícito administrativo sancionable y que incluso podría serlo en su calificación de grave, pero la única opción que tenía la Policía para castigar dichas conductas era esperar a que salieran los asistentes a la fiesta y sancionarles en el exterior tras identificarlos.

Desde mi punto de vista es de una gravedad incuestionable el hecho de que la policía de un estado democrático entre sin autorización judicial en lugares donde se cometen, como máximo, infracciones administrativas y que esta conducta policial se considere normal y se avale por las autoridades o se jalee por los ciudadanos, cuando incluso puede ser delictiva y gravemente penada, como hemos visto antes. Posiblemente la fuerza pública no tenga los instrumentos adecuados para reprimir estas conductas, muy peligrosas y totalmente reprobables y sancionables, pero no puede hacer uso de herramientas ilegales para castigarlas. Históricamente es habitual que en tiempo de crisis, como el que vivimos actualmente, se produzca un retroceso en Derechos y libertades de los ciudadanos. Avalar y aplaudir acciones policiales sin control judicial es una anomalía democrática y convierte derechos fundamentales, constitucionalmente reconocidos y asumidos ampliamente por los Tribunales, en una mera cuestión de opinión, lo que nos lleva a un retroceso social incuestionable.

Alfons Barceló

Alfons Barceló Femenías

Colegiado 2880 ICAIB

alfonsbarcelo@balearabogados.com

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