Daños y defectos constructivos
Derecho Civil, Responsabilidad Civil

La reclamación por daños y defectos constructivos

Por Pere Pons Fons

Los cánones de calidad que la sociedad contemporánea exige, en todos
los ámbitos, evidentemente alcanzan al elemento patrimonial que cuantitativa y
cualitativamente es más importante para la persona: la vivienda. De este modo
los pequeños defectos que antaño no eran reclamados, por falta de cobertura y
por falta de conocimiento de los derechos, hoy día motivan reclamaciones que,
en muchos casos, acaban en litigios que deben resolver los Juzgados y
Tribunales.

Durante mucho tiempo la regulación de los defectos de la construcción
tuvo como único amparo lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil:

“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.”

Por ser insuficiente la parca regulación de nuestro Código Civil, ya que
el urbanismo del año 1888 era muy diferente al de finales del siglo veinte y del
veintiuno, hemos pasado a la vigente Ley 38/1999, 5 noviembre, de Ordenación
de la Edificación («B.O.E.» 6 noviembre) y al RD 314/2006, de 17 de marzo,
por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación («B.O.E.» 28 marzo).
La importancia de esta Ley reside en que establece un régimen de
responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de
edificación que constituye una verdadera garantía legal para el comprador del
inmueble, y para aquellos que la adquieran de éste en sucesivas transmisiones.

En su artículo 17 la indicada Ley de Edificación establece tres niveles de
garantía en función de la gravedad del vicio o defectos, estableciendo para cada
uno de ellos un plazo diferente en función de la importancia del daño y de su
apariencia.

Así, para el supuesto de daños materiales que afecten a la cimentación,
los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos
estructurales, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la
estabilidad del edificio, el plazo durante el cual han de surgir los defectos para
que puedan ser reclamados es de diez años. El plazo se inicia con la recepción
de la obra, si no ha habido objeciones o, si las ha habido, desde la subsanación
de las mismas.

Si los daños materiales se manifiestan sobre elementos que no afectan a
elementos estructurales, sino que afectan a su habitabilidad, tales como salud e
higiene (aireación y humedades por ejemplo), aislamientos sonoros o térmicos
(audición excesiva del ruido de la calle o pérdida importante de eficiencia
energética debida al aislamiento insuficiente, etc…) el plazo de garantía es de
tres años.

Por último, para los daños materiales por vicios o defectos en la
ejecución que sólo afecten a elementos de terminación y acabados (oxidaciones
de elementos decorativos o de protección, pequeños descuadres de marcos y
ventanas que dificultan su cierre, etc…), dispone el comprador de un plazo de
un año.

Es importante tener en cuenta que estos plazos no son de prescripción
sino que el defecto o vicio tiene que manifestarse dentro de los plazos antes
indicados, pero las acciones para reclamar a los responsables de tales daños
prescriben a los dos años desde que el daño, el defecto o vicio se ha puesto de
manifiesto (Artículo 18).

En el aspecto subjetivo, en principio la responsabilidad estará
personalizada e individualizada en la persona o entidad responsable del defecto,
tanto por la actuación propia como por la sus subordinados; pero si queda
probaba la culpa de varios de los intervinientes en el proceso de construcción o
si por el contrario no puede individualizarse, todos ellos responderán
solidariamente frente al comprador. El constructor responde, en todo caso, por
los daños causados por sus subcontratas y por los defectos en los materiales que
él haya adquirido o aceptado.

El régimen de responsabilidad que regula la Ley 38/1999 no afecta, ni
elimina, las responsabilidades de origen contractual que pudieran existir entre
las partes. Pensemos por ejemplo en que la baldosa colocada no es de la calidad
establecida en la memoria de calidades y, aunque no presente ningún defecto o
daño, se podrá reclamar al responsable de su colocación, basándonos en lo
acordado en el contrato o en la publicidad que motivó la adquisición de la
vivienda.

Una cuestión que merece tener presente al adquirir una vivienda es el de
la forma de aseguramiento del cumplimiento de las garantías, puesto que el
plazo de diez años es muy largo, incluso el de tres puede resultar excesivo, en
un mundo como el de la construcción directamente sometido a los avatares de
la economía. Para defender al comprador, la Ley 38/1999 prevé la obligación
de asegurar el cumplimiento de las garantías si se llegara a producir el daño.
Para ello admite tres formas de hacerlo: el seguro de daños materiales, el
seguro de caución y la garantía financiera.

Es frecuente que al comprador se le informe de que la promoción que
adquiere cuenta con el “seguro de edificación” y que con ello éste se quede
tranquilo, pero antes debería examinar a qué tipo de seguro se refieren. La Ley
prevé un seguro para cubrir durante diez años los daños materiales que afecten
a la estructura y estabilidad del edificio, un segundo seguro para cubrir durante
tres años los daños que afectan a la inhabitabilidad de la construcción y un
tercer seguro que cubrirá los defectos de acabado durante el período de un año,
pero sólo el primero de ellos, el que nos protege de defectos de estructura, es obligatorio hoy por hoy, puesto que la disposición adicional segunda de la  Ley establece que sólo éste será exigible desde la misma entrada en vigor de la  ley, siempre que se trate de viviendas –no para cualquier edificio-, y los otros  dos podrán llegar a serlo si así se acuerda mediante Real Decreto, pudiéndose  incluir, en el futuro, las edificaciones distintas de las viviendas (es una autorización expresa para poder regular este punto por reglamento en un futuro). Más de una vez hemos visto la decepción del cliente al que le salen unas grietas en su vivienda o una mancha de humedad en alguna parte y solicita al promotor que “dé parte al seguro” para que “venga el perito y se lo arreglen”.

Por último sólo tener en cuenta lo que la ley denomina “autopromoción”, el particular que ha construido para sí la vivienda. A él se le exonera de la contratación de cualquier seguro de edificación no obstante, si procede a la venta de la vivienda, deberá contratarlo por el tiempo que reste de garantía. Es importante exigir la póliza y el correspondiente recibo en estos casos puesto que la exigencia de seguro no fue comprobada por la administración en el momento de aprobar la finalización de la obra.

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

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Agresión en el metro
Derecho Penal

Agresión en el metro

Por Pere Pons Fons

La brutal agresión sufrida por un ciudadano, sanitario de profesión, en el metro de Madrid, por la impresión que nos ha dejado a todos los ciudadanos el haber visionado tan inexplicable explosión de violencia, nos obliga a realizar una breve reflexión sobre la respuesta penal ante tales sucesos.

       Si antaño prevalecía el criterio de la “auctoritas” romana, entendida como un poder que, si bien no era vinculante, socialmente estaba reconocido, ahora lo que impera –al menos en algunos individuos- es la arbitrariedad de la fuerza bruta que ahorra el esfuerzo de pensar un argumento o una justificación que su mente sería incapaz de estructurar.

       Produce desasosiego la frecuencia con que tales graves hechos se producen en transportes públicos y sus instalaciones, cuando lo ecológicamente recomendable, lo inexcusablemente sostenible, nos obliga a potenciar tales infraestructuras. Y también lo produce la rabia explosiva que las profesiones de la sanidad provoca a determinados individuos.

       Está surgiendo el temor a encontrar en el tren, bus o estación un ser antisocial que, no sólo no va a respetar ninguna norma sanitaria –pudiendo contagiar una grave enfermedad- sino que, si le apetece, agredirá gravemente a cualquier ciudadano porque a él nadie le tose siquiera.

       Desde estas humildes letras quiero manifestar mi más sentida solidaridad con el sanitario agredido a quien deseo una pronta recuperación. A él le estoy agradecido por su acto responsable, con conocimiento de causa, de advertir a un sujeto antisocial del peligro propio y ajeno de su actitud.

       Me alegro de la rápida detención del supuesto agresor, para quien espero una dura condena por el delito de lesiones cometido, cuya penalidad dependerá de la gravedad final de las lesiones. Pero precisamente por este motivo, por no saberse aún el alcance de los destrozos que ha ocasionado es por lo que mi reflexión sólo puede versar sobre las medidas cautelares que nuestro derecho penal regula y permite.

       Entiendo que por la frecuencia de las agresiones a sanitarios, por la violencia gratuita y exagerada que cada vez es más frecuente y por la inseguridad que provoca en lugares públicos este tipo de delitos (transportes, calles, lugares de esparcimiento…) la respuesta judicial ha de dejar patente, desde el primer momento, que prima la seguridad y la tranquilidad del resto de la sociedad, de la mayor parte de los ciudadanos que sostienen, con su trabajo y dedicación la “rex pública” de la que se aprovechan los individuos antisociales que se rigen por sus propias normas, o por ninguna.

       Acudiendo a lo que regula el actual artículo 503 LECrim, la prisión provisional del presunto autor de la salvajada del metro será difícil de mantener por mucho tiempo. La pena previsible ciertamente puede superar la privación de libertad de dos años, dependiendo del resultado lesivo que finalmente se produzca –un requisito que se cumple-; el vídeo aparecido en las redes y las investigaciones policiales hacen creer que el detenido es el autor de los hechos –otro requisito que se cumple-; pero no parece probable que pueda alterar, ocultar o destruir pruebas relevantes para el enjuiciamiento de los hechos; ni tampoco que pueda sustraerse a la acción de la Justicia dados los pocos recursos que se le presumen, ni que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Tampoco creo que pueda fundamentarse en la evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos, por la dificultad de aplicación de este requisito (en el fondo es más un prejuicio que un elemento objetivo que pueda ser valorado).

       Si las normas deben ajustarse a las necesidades sociales de cada momento, hechos como el que motiva esta breve reflexión llevan a preguntarse si la redacción del artículo 503 LECrim vigente hasta el año 2003 no sería más adecuada para una situación de pandemia sanitaria con sujetos sin control que practican una violencia exagerada e inmotivada, puesto que aquella normativa permitía la prisión provisional cuando los hechos produjeran alarma social.

       Soy consciente de la amplitud e inseguridad del concepto “alarma social” y entiendo las razones que llevaron a su desaparición en su día, pero las circunstancias no son ahora las mismas y las actitudes en ascenso quizás recomiendan plantearse de nuevo la necesidad de proteger a los ciudadanos. La rehabilitación social, por más que deseable, no siempre es posible. Las teorías de la inocuidad y de la prevención general no pueden olvidarse por completo. Y la prisión provisional, por su inmediatez, puede otorgar esa protección.

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

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Toga
Derecho Constitucional, Derecho Procesal

Inutilidad de la toga

Por Pere Pons Fons

Tratando de ver una destello en la oscuridad de la situación, una brizna positiva en la trágica pandemia que nos envuelve –y que por fortuna remite-, quisiera divagar, sin finalidad alguna, sobre la IN/UTILIDAD DE LA TOGA.

Empecé a ejercer de abogado en el año 1984 y hubo un tiempo que en que jueces más preocupados por la efectividad de los derechos del ciudadano que por las apariencias en sala, nos eximían del uso de la toga (afortunadamente nunca he tenido que llevar la antihigiénica peluca con tirabuzones, blanqueada con polvos de talco).

Pero una nueva remesa de opositores “cum laude” volvió a la mayor exigencia de la forma, incluso a veces menguando la justicia sustantiva. Se era ABOGADO si se llevaba la toga puesta, no por sus conocimientos, ni su hacer, ni su justificada acreditación. No era posible celebrar un juicio si el letrado no iba parapetado en su armadura de tela negra (muchas veces raída y ofensiva para la pituitaria, y siempre confeccionada, en Palma, por confecciones “La Filadora”).

Idò bé!… un espécimen microscópico ha puesto de relieve que la toga no hace al “monje” y que su uso no sólo no es necesario, sino que sanitariamente está contraindicado. Sin COVID-19 su uso ya no estaba higiénicamente recomendado –cincuenta togas para un colectivo de varios miles de abogados-, y socialmente era un símbolo clasista (si los médicos quieren llevar el fonendo colgando, allá ellos).

Donde se reconoce al abogado no es en los hilos que le arropan, sino en el interés y la empatía que manifiesta con su cliente y con el problema que lleva a éste al despacho y que, desde entonces, pasa a ser un problema de ambos. También se demuestra en el estudio del asunto y en el esfuerzo con que expone el punto de vista del cliente al Juzgador/a/e…a, e, i, o, u; con fundamentos jurídicos de rigor y con una estructura lógica, basada en derecho, en apoyo de las pretensiones del defendido.

Es patético contemplar cómo en algunos Juzgados, los que eran más formalistas precisamente, ahora se impide la presencia de la persona que es parte en el proceso, y se le obliga a salir de sala inmediatamente después de haberse realizado su interrogatorio, privándole de asistir al resto del juicio en el que se ventilan sus pretensiones, pero el procurador tiene que asistir para que luego se le exima su asistencia.

Es como si un Real Decreto, o un Decreto-Legislativo, fuera del amparo de una Ley Orgánica, llegara a suspender el Derecho Constitucional a la Libertad de Movimientos que consagra el artículo 19 de la norma Fundamental (las mayúsculas son intencionadas). ¿Llegará o ha llegado ya?

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

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Informática
Derecho Procesal

La informàtica «legislativa»

Por Pere Pons Fons

A la facultat ens ensenyaren que a l’Estat de Dret impera el principi de divisió de poders. Són els sobradament coneguts Legislatiu, Executiu i Judicial.

La facultat de legislar correspon al Parlament, òrgan que té atribuïda la potestat legislativa, bé amb els projectes de llei que aprova per pròpia iniciativa, bé per les que aprova per iniciativa popular o encarregant Reials Decrets Legislatius al Govern i validant els Decrets LLei que aquest hagi aprovats a n’el seu cas.

L’executiu aplica les normes dictades pel legislatiu mitjançant els instruments que li són propis dins el rang dels reglaments (Decrets, Ordres Ministerials…).

I el Judicial s’encarrega de controlar el compliment de les disposicions aprovades.

La societat a la qual vivim ha sofert, a les darreres dècades, uns canvis radicals provocats per la irrupció de la informàtica. Des de la mecanització de treballs a fàbriques, la gestió administrativa tant privada com pública, el comerç en general…etc, a qualsevol activitat humana.

El món de la Justícia no s’en podia alliberar d’aquest fenomen. I no em refereixo tan sols a la introducció dels ordinadors als Jutjats i Tribunals. Si no a què la digitalitat ha deixat d’esser merament administrativa per a passar a poc a poc a ser «normativa».

Quan veiem circulars ministerials («Manual de Buenas Prácticas de Lexnet del Ministerio de Justicia») on donen instruccions tals com els documents a presentar amb la demanda, la contestació o qualsevol altres escrits hauran d’estar en format .PDF i tenir un màxim de 200 pps i estar en blanc i negre, no puc deixar de pensar que «l’informàtic del Ministeri ha canviat la Llei d’Enjudiciament Civil». Llei que no exigeix que el document tingui una o altre aparença. Exigències com la indicada, obliguen a la part a «manipular» el document digital rebut, escanetjan-lo amb un format diferent al emès per l’autor de l’instrument i fent-ho susceptible de manipulació. A més de perjudicar el valor probatori en casos en què el color és necessari per a determinar com a provat qualque fet concret (pensem amb un judici sobre humitats, a un accident de trànsit on les marques del color dels vehicles són importants).

I no em preocupa tant l’aplicació d’aquestes «normes» com el fet que a poc a poc es perverteix l’essència del sistema del l’Estat de Dret, atorgant, a la pràctica, la facultat «legislativa» a personal tècnic que no està investida d’aquesta potestat. Pensem que perquè els ciutadans puguin intentar aprovar una llei, han de menester cin-centes mil signatures perquè el Parlament s’ho miri, sense garantia que pugui sortir aprovada. A la pràctica, té més poder l’informàtic del Ministeri que mig milió de ciutadans?

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

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