Derecho Civil, Derecho de Familia

La pensión de alimentos a los hijos/as mayores de edad

Por María del Mar Tellols Velasco

La pensión de alimentos respecto a los hijos/as es una de las medidas más relevantes y controvertidas y ello con independencia del tipo de guarda y custodia que se ejerza (compartida o exclusiva) o incluso en ausencia de ella, es decir, cuando los hijos/as alcanzan la mayoría de edad.

En el presente artículo trataremos de dar respuesta a las tres preguntas más formuladas en el despacho respecto a este asunto:

  1. ¿Estoy obligado a abonar pensión de alimentos a mi hijo/a mayor de edad?

La respuesta, para sorpresa de muchos, es Sí.

Es decir, la mayoría de edad de los hijos/as, no pone fin a la obligación legal de los progenitores a contribuir a los gastos de crianza de los hijos, aunque de manera diferente respecto a la obligación que contraen los progenitores con los hijos/as menores de edad.

Ello se debe a que se la pensión de alimentos a los hijos/as mayores de edad trata sólo de cubrir las necesidades mínimas e imprescindibles de los hijos así como la continuación y finalización de los estudios académicos (como por ejemplo, formación profesional, carrera universitaria, máster u oposiciones).

A raíz de esta contestación, la segunda pregunta es automática:

  1. ¿Hasta cuando tengo la obligación de abonar la pensión de alimentos a mi hijo de mayor de edad?

Depende. No existe legalmente un límite temporal, pero sí algunas circunstancias que se valoran para limitar o extinguir dicha obligación. En esencia, lo que la normativa y la jurisprudencia pretenden, es garantizar que los hijos/as mayores de edad alcancen la independencia económica o bien, dispongan de formación y medios suficientes para serlo.

Las circunstancias más frecuentes que se valoran para limitar o extinguir dicha obligación de pago de alimentos a un hijo/a mayor de edad son:

  • La obtención de ingresos equiparable al salario mínimo profesional y con cierta estabilidad laboral (no es suficiente un trabajo esporádico).
  • La falta de aprovechamiento de los estudios de manera constante.
  • La ausencia de relación con el progenitor obligado al pago por culpa del hijo/a mayor de edad.
  • Que el hijo cometa una causa de desheredación, es decir, por haber cometido maltrato o injuria grave por parte del hijo respecto a su progenitor.
  • La muerte del hijo o del progenitor obligado al pago.
  • El matrimonio o convivencia more uxorio del hijo.
  1. ¿Puedo abonar la pensión de alimentos directamente en la cuenta bancaria del hijo/a mayor de edad?

No, siempre se debe abonar la pensión de alimentos del hijo/ mayor de edad a favor del progenitor con el que conviva de manera estable el hijo. Y ello porque es el progenitor con el que conviven el que debe procurar ofrecer y cubrir las necesidades más elementales del hijo.

En estos casos, para que comprendan mejor la respuesta anterior, resulta más fácil preguntarles ¿Paga su hijo/a la factura del agua, la luz, teléfono, internet o la compra del supermercado etc., o lo hace el progenitor con el que convive?

Por tanto, frente a la multitud de sucesos que pueden modificar o extinguir dicha obligación, es aconsejable consultar primero con un abogado de familia que le asesore sobre la viabilidad y procedimientos efectivos para conseguirlo, que no dejar de abonar de motu propio la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad y encontrarte posteriormente con ejecuciones de sentencia por incumplimiento con dificultosos motivos de oposición.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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Pensión compensatoria
Derecho Civil, Derecho de Familia

La pensión compensatoria y la compensación económica por la dedicación para la familia y hogar

Por María del Mar Tellols Velasco

Existen dos tipos de pensiones que los cónyuges pueden reclamarse el uno al otro, a raíz de la separación o divorcio. Si bien guardan algunas semejanzas, albergan grandes diferencias, y lo más relevante es que tienen una naturaleza jurídica distinta, lo que hace que puedan coexistir entre sí, lo que permite que si se cumplen los requisitos legales necesarios, un cónyuge pueda tener derecho al cobro de ambas prestaciones. Estas son:

La pensión compensatoria, regulada en el Art. 97 del Código Civil.

La compensación por el trabajo para la familia, contemplada en la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares mediante el art. 4, como la Ley de Parejas Estables por el art. 9, asi como en el art. 1.438 del Código Civil.

Concepto:

Por una parte, la pensión compensatoria consiste en una prestación económica que uno de los cónyuges pueda exigir al otro a raíz del divorcio, si se demuestra que el cónyuge más vulnerable ha sufrido un desequilibrio económico fruto de la separación o divorcio, respecto a la situación económica que regía constante matrimonio.

Por otra, la compensación por el trabajo para la familia trata de indemnizar los trabajos domésticos, cuidados y atención a la familia, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio de manera exclusiva.

La gran diferencia es que la pensión compensatoria trata de evitar un desequilibrio económico entre los cónyuges, y la compensación por razón del trabajo para la familia, intenta evitar el enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges, compensando el trabajo ya realizado por uno de los miembros de la pareja.

♦ Circunstancias para determinar el importe:

En cuanto a la determinación de la pensión compensatoria, al no existir un baremo, se valoran muchas circunstancias para poder establecer la duración de la pensión (que puede ser por un periodo de tiempo determinado o bien, sin límite en el tiempo) y la cuantía (que puede ser abonada en un solo pago o mediante pagos periódicos). Algunas de dichas circunstancias son:

– La edad y el estado de salud de los cónyuges.
– La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
– La dedicación pasada y futura a la familia.
– La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
– El caudal, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Para determinar la compensación por razón del trabajo se analiza únicamente el trabajo exclusivo que haya desempeñado, uno de los cónyuges, respecto al hogar y/o cuidado y asistencia a la familia común, pero también se valorará:

– Si existe el derecho a una pensión compensatoria.
– El incremento patrimonial del cónyuge que ha desarrollado su actividad profesional fuera de casa.
– Si se ha tenido ayuda puntual de servicio doméstico.
– Si el cónyuge ha trabajado en el negocio familiar del otro cónyuge.
– La duración e intensidad del a la dedicación al hogar y/o familia.

Régimen económico matrimonial:

La pensión compensatoria se puede establecer en cualquier tipo de régimen económico matrimonial.

Sin embargo, la compensación por el trabajo para la familia sólo puede reclamarse en el caso de que rija el régimen de separación de bienes.

Periodo analizado:

Para determinar la pensión compensatoria se analiza la situación presente y futura de los cónyuges.

Para la determinación de la compensación económica, se analiza sólo el periodo temporal transcurrido durante el matrimonio hasta que se produce la ruptura del mismo.

En definitiva, parece que estas pensiones están algo anticuadas puesto que lo “normal” es que ambos cónyuges trabajen y tengan cierta independencia económica a razón de sus salarios, sin embargo, también es muy habitual que uno de los dos cónyuges se encuentre en situación de desempleo, luego ese mismo se dedique al cuidado exclusivo del hogar y/o la familia y sin darse cuenta, hayan transcurrido un puñado de años que lo han excluido totalmente del mercado laboral; por lo que estas compensaciones económicas entre cónyuges o parejas siguen teniendo su razón de ser.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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