Comunidad Propietarios
Derecho Civil

Los morosos en las Comunidades de Propietarios

Por María Magdalena Vila Cánaves

No cabe duda que siempre ha habido y sigue habiendo ciertos propietarios de inmuebles que están en una comunidad de Propietarios, y que, lamentablemente, no cumplen con sus obligaciones de contribuir con las cuotas, gastos y derramas que les corresponden.

Por ende, debido a la precaria situación económica que ha sufrido la mayor parte del país, y que ha sido originada por la pandemia del COVID-19, la morosidad en las comunidades de propietarios ha aumentado con creces.

El hecho de que existan propietarios morosos conlleva un evidente perjuicio para la comunidad. Perjuicio que afecta a cada uno de los propietarios que la constituyen y que sí que cumplen con sus responsabilidades, los cuales, de alguna u otra manera tienen que soportar el incumplimiento de los demás.

Por suerte, la propia Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, otorga una herramienta jurídica bastante útil a la hora de reclamar a los propietarios morosos sus deudas con la comunidad, las cuales constituyen cantidades liquidas, vencidas y exigibles y son susceptibles de reclamación al mismo.

Estamos hablando de un procedimiento monitorio, pues la mencionada Ley, da la posibilidad de que en estos casos de morosidad se pueda interponer acciones judiciales a través de un proceso monitorio.

Sin embargo, para poder acceder a esta vía, que a priori es más sencilla y rápida que cualquier otro proceso judicial, es necesario que se cumplan ciertos requisitos. No estamos hablando de requisitos extremadamente complicados, sino más bien, requisitos de procedibilidad, pues se trata de condiciones para que se admita la demanda de monitorio y de esta manera llegar al buen fin que se pretende.

Cabe indicar, que en el supuesto de que existan dos o más copropietarios del inmueble en situación de morosidad, la propia Ley otorga la posibilidad de reclamar a todos o solo a uno de los cotitulares registrales, extremo a elección de la comunidad.

A mayor abundamiento, también se le podrán reclamar al propietario morosos los gastos ocasionados, así como los honorarios de los servicios profesionales de abogado y procurador, tanto si el propietario moroso atiende al requerimiento de pago como si no comparece ante el tribunal.

Sin embargo, son numerosos los requisitos de procedibilidad existentes, con lo cual, para evitar una inadmisión de la demanda, es recomendable que si su comunidad está interesada en iniciar acciones contra cualquier propietario moroso se ponga en contacto con un abogado para que le pueda asesorar en su caso particular.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

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Sanciones Covid
Derecho Administrativo

Las sanciones impuestas debido al estado de alarma

Por María Magdalena Vila Cánaves

Como bien se sabe, el pasado 14 de marzo 2020 se aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo cual se establecían una serie de conductas que debían adoptar los ciudadanos españoles para gestionar la crisis sanitaria en cuestión.

A lo largo del mencionado Real Decreto se enumeran toda una serie de limitaciones para la población, como la limitación de la libertad de circulación de las personas, así como la obligación de mantener la distancia de seguridad de dos metros, entre otras.

Ante dicha situación, fueron abundantes las sanciones que se impusieron a los ciudadanos que, por un motivo u otro no cumplían con dichas restricciones, por lo que, fueron sancionados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, la mayoría de ellas en base al artículo 7 del Decreto indicado.

Pues bien, ante la mencionada situación, cabe analizar más detenidamente la viabilidad de las sanciones por dicho concepto, y si se pueden o no recurrir ante la Administración Pública, para así, evitar abonar la multa que se nos ha impuesto.

Cabe indicar que existe diversa jurisprudencia que concluye que el hecho de no cumplir con las restricciones impuestas por el Real Decreto 463/2020 no constituye la comisión de infracción alguna pues no consta en dicha normativa ningún cuadro de infracciones y sanciones, sino que se remite a lo dispuesto en las leyes, extremo muy general y sin especificar. De ello se desprende que, de ser así, el régimen sancionador sería el mismo estando o no vigente el estado de alarma.

El hecho de que no exista un cuadro de infracciones y sanciones específico aparejado a dicho incumplimiento, provoca que no se nos puede sancionar, dado que iría en contra del principio de tipicidad. Principio básico del derecho sancionador derivado del art. 25.1 de la Constitución Española según el cual “no puede castigarse ninguna conducta que no figure claramente descrita en el correspondiente precepto penal, en este caso, en la norma sancionadora”.

Por ende, no es que solo no se considere una actuación constitutiva de una infracción de desobediencia, sino que, además, la jurisprudencia también insiste en que para poder prosperar dicha sanción se deben cumplir una serie de requisitos.

Por ello, para sancionar en base al artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao de 27 de octubre de 2020, así como, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Segovia de 14 de octubre de 2020, exigen los siguientes requisitos:

“1º- Realizar una conducta prohibida en el estado de alarma, enumeradas en el artículo 7 RD 463/ 2020;

2º- Requerimiento del agente de la policía local para que cumpla las previsiones del estado de alarma, en cuanto a la conducta que se aparta del Decreto porque se encuentra prohibido;

3º- Un incumplimiento de la orden de los agentes de la autoridad, que tiene que estar conectada con el requerimiento previo”.

Por tanto, concluyendo, según la jurisprudencia mayoritaria se establece que solo podrá sancionarse a los ciudadanos que incumplan las restricciones impuestas por la declaración del estado de alarma, entre otros aspectos, cuando se constate el incumplimiento de las restricciones impuestas por los agentes de la autoridad y tras ser avisado a cesar en el incumplimiento, continúe su conducta. Por lo que, es requisito indispensable haber avisado anteriormente a la interposición de la sanción.

Debido a la dificultad de interpretación de las normativas, y al ser cada caso concreto, es aconsejable que contacte con un abogado para que le pueda asesorar particularmente.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

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Ingreso mínimo vital
Derecho Administrativo

Ingreso mínimo vital

Por María Magdalena Vila Cánaves

Ante la grave situación sanitaria que nos ha causado la pandemia del COVID-19 en todo el mundo, la cual, asimismo, ha conllevado una crisis económica, el Gobierno español ideó una prestación social para que las personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad económica sobrevenida pudieran subsistir.

En el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se determinan todos los requisitos y la forma en que se procederá a resolver cada solicitud. Sin embargo, cabe añadir que, dicho Real Decreto-Ley, al ser tan extenso y con diversas lagunas normativas, conlleva una profunda interpretación del mismo.

Por ende, existen muchas dudas acerca de quién ostenta derecho para solicitar dicha prestación y de todos los requisitos que se deben cumplir para ello, dudas que intentaré resolver y aclarar a lo largo de este artículo.

Asimismo, existe un gran dilema a la hora de cómo debe interpretarse el término “unidad de convivencia”, y si, una única persona forma una “unidad de convivencia”. Pues bien, del preámbulo V del Real Decreto-Ley mencionado, se puede sustraer que “unidad de convivencia” se entiende de la siguiente manera: “con carácter general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad”.

Por lo tanto, una persona sola que no conviva con nadie más, no será considerada unidad de convivencia, sino que para ello es necesario que convivan entre sí dos o más personas.

Es necesario pararnos a interpretar este concepto por el hecho de que, a la hora de conceder la prestación del ingreso mínimo vital, se tendrán en cuenta todos los ingresos y el patrimonio de los miembros que formen la unidad de convivencia.

A mayor abundamiento, otra duda que surge a la hora de determinar quién debe ser el solicitante de la prestación, es precisar si debe solicitarlo solo una persona que forme dicha unidad de convivencia o todos los miembros de la misma. La conclusión es clara, pues debe solicitarla una única persona que forme dicha unidad de convivencia, eso sí, haciendo constar en la misma los datos de las personas que integren dicha unidad de convivencia.

De modo que, para poder acceder a esta prestación es necesario cumplir con los siguientes requisitos generales:

  1. Que el beneficiario tenga al menos 23 años.
  2. Tener residencia legal efectiva en España al menos un año antes de la solicitud de la prestación.
  3. Estar en situación de vulnerabilidad económica.
  4. Haber solicitado las pensiones y prestaciones a las que pueda tener derecho.
  5. Estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo.
  6. El solicitante debe ser titular de una cuenta bancaria en España.

Como bien se ha indicado, los anteriores requisitos son los dispuestos como generales, debiendo complementarlos con documentación especifica en cada caso en concreto.

Cabe indicar que el plazo máximo que dispone la administración para resolver la solicitud del Ingreso Mínimo Vital es de 6 meses contados desde la fecha en que la solicitud llega al Instituto Nacional de la Seguridad Social, o desde que se hubieran aportado los documentos requeridos. Si trascurrido dicho plazo no se nos ha notificado ninguna resolución, debe entenderse que la petición ha sido desestimada, debiéndose aplicar el silencio administrativo negativo.

A la vista de los numerosos requisitos y excepciones recogidos a lo largo del Real Decreto-Ley indicado, y al ser cada caso distinto y concreto, les recomendamos que si están interesados en dicha prestación contacten con un abogado para que les pueda asesorar en su caso particular.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

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