Toga
Derecho Constitucional, Derecho Procesal

Inutilidad de la toga

Por Pere Pons Fons

Tratando de ver una destello en la oscuridad de la situación, una brizna positiva en la trágica pandemia que nos envuelve –y que por fortuna remite-, quisiera divagar, sin finalidad alguna, sobre la IN/UTILIDAD DE LA TOGA.

Empecé a ejercer de abogado en el año 1984 y hubo un tiempo que en que jueces más preocupados por la efectividad de los derechos del ciudadano que por las apariencias en sala, nos eximían del uso de la toga (afortunadamente nunca he tenido que llevar la antihigiénica peluca con tirabuzones, blanqueada con polvos de talco).

Pero una nueva remesa de opositores “cum laude” volvió a la mayor exigencia de la forma, incluso a veces menguando la justicia sustantiva. Se era ABOGADO si se llevaba la toga puesta, no por sus conocimientos, ni su hacer, ni su justificada acreditación. No era posible celebrar un juicio si el letrado no iba parapetado en su armadura de tela negra (muchas veces raída y ofensiva para la pituitaria, y siempre confeccionada, en Palma, por confecciones “La Filadora”).

Idò bé!… un espécimen microscópico ha puesto de relieve que la toga no hace al “monje” y que su uso no sólo no es necesario, sino que sanitariamente está contraindicado. Sin COVID-19 su uso ya no estaba higiénicamente recomendado –cincuenta togas para un colectivo de varios miles de abogados-, y socialmente era un símbolo clasista (si los médicos quieren llevar el fonendo colgando, allá ellos).

Donde se reconoce al abogado no es en los hilos que le arropan, sino en el interés y la empatía que manifiesta con su cliente y con el problema que lleva a éste al despacho y que, desde entonces, pasa a ser un problema de ambos. También se demuestra en el estudio del asunto y en el esfuerzo con que expone el punto de vista del cliente al Juzgador/a/e…a, e, i, o, u; con fundamentos jurídicos de rigor y con una estructura lógica, basada en derecho, en apoyo de las pretensiones del defendido.

Es patético contemplar cómo en algunos Juzgados, los que eran más formalistas precisamente, ahora se impide la presencia de la persona que es parte en el proceso, y se le obliga a salir de sala inmediatamente después de haberse realizado su interrogatorio, privándole de asistir al resto del juicio en el que se ventilan sus pretensiones, pero el procurador tiene que asistir para que luego se le exima su asistencia.

Es como si un Real Decreto, o un Decreto-Legislativo, fuera del amparo de una Ley Orgánica, llegara a suspender el Derecho Constitucional a la Libertad de Movimientos que consagra el artículo 19 de la norma Fundamental (las mayúsculas son intencionadas). ¿Llegará o ha llegado ya?

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

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Prescripción
Derecho general

¿Cuándo prescribe el mal?

Por Pedro Munar Rosselló

Una de las preguntas recurrentes que nos hacemos y a la vez nos hacen en nuestro despacho es cuánto tiempo hay para interponer una demanda o denuncia, o cuándo empieza y acaba un plazo concreto. Desde luego, no es una cuestión pacífica.

Para empezar, cada jurisdicción tiene particularidades y cómputos distintos, lo que nos lleva a hablar de años, días y meses según se trate. No se puede generalizar y las reformas legislativas los modifican con frecuencia, especialmente el último año, muy frenético en este sentido.

En el orden Penal los plazos se agrupan según los tipos delitos: los hay de 1, 5, 10, 15 o 20 años. Pero también otros supuestos donde el “mal” no prescribe nunca, como el genocidio o algunas modalidades de terrorismo.

El  derecho del Trabajo es otro mundo muy singular que se ha visto especialmente afectado por la pandemia. En la jurisdicción social no es lo mismo reclamar un despido (solo 20 días) que una reclamación de cantidad (1 año). Por cierto, la posibilidad de acogerse a los ERTE por fuerza mayor se ha prorrogado hasta el 31 de mayo de 2021, y no se descartan más novedades en la materia estos próximos días.

Y en el ámbito derecho Civil la lista se vuelve exageradamente extensa.

Una reforma del código civil (CC) de octubre 2015 acortó los plazos de las acciones personales y contractuales a 5 años (antes 15, art 1964 CC); y se mantienen las extracontractuales en 1 año. Por poner un ejemplo, las segundas son las acciones que nacen de culpa o negligencia y previstas en el art 1902 CC, que se ejercen en un escape de agua del vecino, accidentes de tráfico, etc. Y siempre con matices, cómo no.

En compraventa de inmuebles o de vehículos, la acción de saneamiento o también conocida como “garantía entre particulares” es de solo 6 meses (arts 1484 a 1490 CC), período que cambia (y mucho) si hablamos de una vivienda que sea obra nueva.

Hay muchos otros que van desde los 30, 6, 4 o 3 años, pasando por meses y hasta solo 9 días (retracto), y luego están los que son imprescriptibles (nunca acaban) y que no me veo con coraje de abordar en un solo artículo.

En urbanismo, cada comunidad autónoma es independiente y pocas se ponen de acuerdo, no vaya a ser tan fácil. En nuestras islas, las infracciones por obras sin licencia prescriben por lo general a los 8 años (art 205 LUIB) excepto las leves (1 año).

Ahora bien, y curiosamente, si esa infracción es en suelo rústico o se trata de un cambio de uso, el “mal” tampoco prescribe, como si se tratara de esos delitos de genocidio que antes he mencionado, lo que me parece una barbaridad, pero de momento es así.

Para rematar la faena, algo de lo que también hablaremos otro día, hay que tener en cuenta que hay plazos de prescripción (pueden interrumpirse) pero otros de caducidad (generalmente no admiten interrupción), y que muchos se vieron afectados (y suspendidos) el año pasado por el decreto del estado de alarma, el famoso RD 463/20, de 14 de marzo, precepto que en menos de un año se habrá convertido en el que más se ha modificado y consultado de la historia.

Y puesto que la seguridad jurídica nunca existe en términos absolutos, y hay que acatar las normas aunque no gusten (dura lex, sed lex decían los romanos), todo lo que he comentado antes puede cambiar a la hora de presentar reclamaciones ante los Tribunales, porque las normas procesales y las sustantivas tienen plazos distintos, y aunque no lo crean hay veces que los abogados necesitamos tiempo para prepararlo, no es automático ni tan sencillo como Google puede dar a entender. 

Lo que nos lleva a la recomendación de siempre: asesorarse con un profesional para no arrepentirse de una decisión que luego será difícil y más cara de remediar, si es que se puede.

Pedro Munar

Pedro Munar Rosselló

Colegiado 4572 ICAIB

pedromunar@balearabogados.com

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Informática
Derecho Procesal

La informàtica «legislativa»

Por Pere Pons Fons

A la facultat ens ensenyaren que a l’Estat de Dret impera el principi de divisió de poders. Són els sobradament coneguts Legislatiu, Executiu i Judicial.

La facultat de legislar correspon al Parlament, òrgan que té atribuïda la potestat legislativa, bé amb els projectes de llei que aprova per pròpia iniciativa, bé per les que aprova per iniciativa popular o encarregant Reials Decrets Legislatius al Govern i validant els Decrets LLei que aquest hagi aprovats a n’el seu cas.

L’executiu aplica les normes dictades pel legislatiu mitjançant els instruments que li són propis dins el rang dels reglaments (Decrets, Ordres Ministerials…).

I el Judicial s’encarrega de controlar el compliment de les disposicions aprovades.

La societat a la qual vivim ha sofert, a les darreres dècades, uns canvis radicals provocats per la irrupció de la informàtica. Des de la mecanització de treballs a fàbriques, la gestió administrativa tant privada com pública, el comerç en general…etc, a qualsevol activitat humana.

El món de la Justícia no s’en podia alliberar d’aquest fenomen. I no em refereixo tan sols a la introducció dels ordinadors als Jutjats i Tribunals. Si no a què la digitalitat ha deixat d’esser merament administrativa per a passar a poc a poc a ser «normativa».

Quan veiem circulars ministerials («Manual de Buenas Prácticas de Lexnet del Ministerio de Justicia») on donen instruccions tals com els documents a presentar amb la demanda, la contestació o qualsevol altres escrits hauran d’estar en format .PDF i tenir un màxim de 200 pps i estar en blanc i negre, no puc deixar de pensar que «l’informàtic del Ministeri ha canviat la Llei d’Enjudiciament Civil». Llei que no exigeix que el document tingui una o altre aparença. Exigències com la indicada, obliguen a la part a «manipular» el document digital rebut, escanetjan-lo amb un format diferent al emès per l’autor de l’instrument i fent-ho susceptible de manipulació. A més de perjudicar el valor probatori en casos en què el color és necessari per a determinar com a provat qualque fet concret (pensem amb un judici sobre humitats, a un accident de trànsit on les marques del color dels vehicles són importants).

I no em preocupa tant l’aplicació d’aquestes «normes» com el fet que a poc a poc es perverteix l’essència del sistema del l’Estat de Dret, atorgant, a la pràctica, la facultat «legislativa» a personal tècnic que no està investida d’aquesta potestat. Pensem que perquè els ciutadans puguin intentar aprovar una llei, han de menester cin-centes mil signatures perquè el Parlament s’ho miri, sense garantia que pugui sortir aprovada. A la pràctica, té més poder l’informàtic del Ministeri que mig milió de ciutadans?

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

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