Prescripción
Derecho general

¿Cuándo prescribe el mal?

Por Pedro Munar Rosselló

Una de las preguntas recurrentes que nos hacemos y a la vez nos hacen en nuestro despacho es cuánto tiempo hay para interponer una demanda o denuncia, o cuándo empieza y acaba un plazo concreto. Desde luego, no es una cuestión pacífica.

Para empezar, cada jurisdicción tiene particularidades y cómputos distintos, lo que nos lleva a hablar de años, días y meses según se trate. No se puede generalizar y las reformas legislativas los modifican con frecuencia, especialmente el último año, muy frenético en este sentido.

En el orden Penal los plazos se agrupan según los tipos delitos: los hay de 1, 5, 10, 15 o 20 años. Pero también otros supuestos donde el “mal” no prescribe nunca, como el genocidio o algunas modalidades de terrorismo.

El  derecho del Trabajo es otro mundo muy singular que se ha visto especialmente afectado por la pandemia. En la jurisdicción social no es lo mismo reclamar un despido (solo 20 días) que una reclamación de cantidad (1 año). Por cierto, la posibilidad de acogerse a los ERTE por fuerza mayor se ha prorrogado hasta el 31 de mayo de 2021, y no se descartan más novedades en la materia estos próximos días.

Y en el ámbito derecho Civil la lista se vuelve exageradamente extensa.

Una reforma del código civil (CC) de octubre 2015 acortó los plazos de las acciones personales y contractuales a 5 años (antes 15, art 1964 CC); y se mantienen las extracontractuales en 1 año. Por poner un ejemplo, las segundas son las acciones que nacen de culpa o negligencia y previstas en el art 1902 CC, que se ejercen en un escape de agua del vecino, accidentes de tráfico, etc. Y siempre con matices, cómo no.

En compraventa de inmuebles o de vehículos, la acción de saneamiento o también conocida como “garantía entre particulares” es de solo 6 meses (arts 1484 a 1490 CC), período que cambia (y mucho) si hablamos de una vivienda que sea obra nueva.

Hay muchos otros que van desde los 30, 6, 4 o 3 años, pasando por meses y hasta solo 9 días (retracto), y luego están los que son imprescriptibles (nunca acaban) y que no me veo con coraje de abordar en un solo artículo.

En urbanismo, cada comunidad autónoma es independiente y pocas se ponen de acuerdo, no vaya a ser tan fácil. En nuestras islas, las infracciones por obras sin licencia prescriben por lo general a los 8 años (art 205 LUIB) excepto las leves (1 año).

Ahora bien, y curiosamente, si esa infracción es en suelo rústico o se trata de un cambio de uso, el “mal” tampoco prescribe, como si se tratara de esos delitos de genocidio que antes he mencionado, lo que me parece una barbaridad, pero de momento es así.

Para rematar la faena, algo de lo que también hablaremos otro día, hay que tener en cuenta que hay plazos de prescripción (pueden interrumpirse) pero otros de caducidad (generalmente no admiten interrupción), y que muchos se vieron afectados (y suspendidos) el año pasado por el decreto del estado de alarma, el famoso RD 463/20, de 14 de marzo, precepto que en menos de un año se habrá convertido en el que más se ha modificado y consultado de la historia.

Y puesto que la seguridad jurídica nunca existe en términos absolutos, y hay que acatar las normas aunque no gusten (dura lex, sed lex decían los romanos), todo lo que he comentado antes puede cambiar a la hora de presentar reclamaciones ante los Tribunales, porque las normas procesales y las sustantivas tienen plazos distintos, y aunque no lo crean hay veces que los abogados necesitamos tiempo para prepararlo, no es automático ni tan sencillo como Google puede dar a entender. 

Lo que nos lleva a la recomendación de siempre: asesorarse con un profesional para no arrepentirse de una decisión que luego será difícil y más cara de remediar, si es que se puede.

Pedro Munar

Pedro Munar Rosselló

Colegiado 4572 ICAIB

pedromunar@balearabogados.com

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Pensión compensatoria
Derecho Civil, Derecho de Familia

La pensión compensatoria y la compensación económica por la dedicación para la familia y hogar

Por María del Mar Tellols Velasco

Existen dos tipos de pensiones que los cónyuges pueden reclamarse el uno al otro, a raíz de la separación o divorcio. Si bien guardan algunas semejanzas, albergan grandes diferencias, y lo más relevante es que tienen una naturaleza jurídica distinta, lo que hace que puedan coexistir entre sí, lo que permite que si se cumplen los requisitos legales necesarios, un cónyuge pueda tener derecho al cobro de ambas prestaciones. Estas son:

La pensión compensatoria, regulada en el Art. 97 del Código Civil.

La compensación por el trabajo para la familia, contemplada en la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares mediante el art. 4, como la Ley de Parejas Estables por el art. 9, asi como en el art. 1.438 del Código Civil.

Concepto:

Por una parte, la pensión compensatoria consiste en una prestación económica que uno de los cónyuges pueda exigir al otro a raíz del divorcio, si se demuestra que el cónyuge más vulnerable ha sufrido un desequilibrio económico fruto de la separación o divorcio, respecto a la situación económica que regía constante matrimonio.

Por otra, la compensación por el trabajo para la familia trata de indemnizar los trabajos domésticos, cuidados y atención a la familia, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio de manera exclusiva.

La gran diferencia es que la pensión compensatoria trata de evitar un desequilibrio económico entre los cónyuges, y la compensación por razón del trabajo para la familia, intenta evitar el enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges, compensando el trabajo ya realizado por uno de los miembros de la pareja.

♦ Circunstancias para determinar el importe:

En cuanto a la determinación de la pensión compensatoria, al no existir un baremo, se valoran muchas circunstancias para poder establecer la duración de la pensión (que puede ser por un periodo de tiempo determinado o bien, sin límite en el tiempo) y la cuantía (que puede ser abonada en un solo pago o mediante pagos periódicos). Algunas de dichas circunstancias son:

– La edad y el estado de salud de los cónyuges.
– La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
– La dedicación pasada y futura a la familia.
– La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
– El caudal, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Para determinar la compensación por razón del trabajo se analiza únicamente el trabajo exclusivo que haya desempeñado, uno de los cónyuges, respecto al hogar y/o cuidado y asistencia a la familia común, pero también se valorará:

– Si existe el derecho a una pensión compensatoria.
– El incremento patrimonial del cónyuge que ha desarrollado su actividad profesional fuera de casa.
– Si se ha tenido ayuda puntual de servicio doméstico.
– Si el cónyuge ha trabajado en el negocio familiar del otro cónyuge.
– La duración e intensidad del a la dedicación al hogar y/o familia.

Régimen económico matrimonial:

La pensión compensatoria se puede establecer en cualquier tipo de régimen económico matrimonial.

Sin embargo, la compensación por el trabajo para la familia sólo puede reclamarse en el caso de que rija el régimen de separación de bienes.

Periodo analizado:

Para determinar la pensión compensatoria se analiza la situación presente y futura de los cónyuges.

Para la determinación de la compensación económica, se analiza sólo el periodo temporal transcurrido durante el matrimonio hasta que se produce la ruptura del mismo.

En definitiva, parece que estas pensiones están algo anticuadas puesto que lo “normal” es que ambos cónyuges trabajen y tengan cierta independencia económica a razón de sus salarios, sin embargo, también es muy habitual que uno de los dos cónyuges se encuentre en situación de desempleo, luego ese mismo se dedique al cuidado exclusivo del hogar y/o la familia y sin darse cuenta, hayan transcurrido un puñado de años que lo han excluido totalmente del mercado laboral; por lo que estas compensaciones económicas entre cónyuges o parejas siguen teniendo su razón de ser.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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Paralización actividad comercial
Derecho Civil, Seguros

Reclamación a aseguradora por pérdida de beneficios o paralización de actividad comercial

Por Alfons Barceló Femenías

El pasado 3 de febrero de 2021, la Audiencia Provincial de Girona dictó una novedosa sentencia que revocaba la dictada por un juzgado de primera instancia en el sentido de entender que una pizzería tenía derecho a reclamar a su aseguradora los beneficios dejados de obtener por pérdida de actividad derivada de la pandemia del COVID, conforme a lo contratado en la póliza suscrita. La citada sentencia valoraba las coberturas de la citada póliza y concluía que, entre sus coberturas, constaba la de pérdida de beneficios/paralización de la actividad con una indemización diaria de 200 euros con un máximo de 30 días, lo que totalizaba 6000 euros de importe indemnizatorio.

A partir de esta sentencia, que se ha hecho viral y que ha sido noticia de portada en distintos medios informativos, cabe preguntarse si dicha sentencia supone un cambio radical en las sentencias dictadas hasta la fecha y valorar su aplicación práctica para otros supuestos y constatar si lo reflejado en la sentencia es definitivo para todos los supuestos o depende de cada póliza suscrita. Evidentemente, son muchos los negocios que se han visto obligados a cerrar a causa de la pandemia y es obvio que si dicha sentencia es seguida en próximas resoluciones de otros juzgados y tribunales, el escenario sería proclive para reclamar a las aseguradoras que cumplimentaran el criterio jurisprudencial indicado y que marca la resolución que estudiamos.

En la sentencia estudiada, la entidad aseguradora Segurcaixa, como hemos indicado, tenía una cobertura de “pérdida de beneficio” que indicaba que “el asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en condiciones particulares (que en este caso eran 30 días a 200 euros diarios) las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal total o parcial de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza…”.

En el condicionado general de la póliza no se contemplaba la posibilidad de paralización derivada de una resolución gobernativa a causa de una pandemia. Concretamente se indicaba que “no cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier organismo o autoridad pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad del negocio”.

Sin embargo, como hemos indicado, dicha limitación o exclusión se encuentra en las condiciones generales y carece de aceptación específica por escrito, por lo que cabrá valorar si estamos ante una cláusula delimitadora de la póliza o limitativa, dado que, en el caso de que estemos ante la segunda opción, la misma podría resultar inválida si no se dan los requisitos que establece el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para las cláusulas que limitan los derechos del asegurado y que son, básicamente, que deben constar destacadas en el cuerpo del contrato y específicamente aceptadas por escrito por parte del tomador del seguro.

Concluye la Audiencia de Girona que cabe considerar que esta cláusula es LIMITATIVA y al no constar la firma del asegurado en el condicionado general (algo que es muy habitual) nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión. Para que fuera válida deberían cumplirse los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (aparecer destacada en la póliza y específica aceptación por escrito de la limitación por parte del asegurado).

En definitiva, dicha sentencia es la primera pero está bien fundamentada y se basa en una sentencia en pleno del Tribunal Supremo (14 de julio de 2020) respecto a los requisitos para la validez de las cláusulas limitativas de derechos. Se nos hace difícil imaginar que la Audiencia Provincial de les Illes Balears, que es una de las pioneras respecto a la valoración de la importancia y trascendencia de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, tenga otro punto de vista respecto a estos casos, si bien cabe esperar a que se pronuncie.

Como hemos indicado, es una primera sentencia y está emitida por una Audiencia Provincial, por lo que no puede considerarse que sea un pronunciamiento definitivo de la Justicia. Sin embargo, considero que el criterio que establece es lógico y acorde a otras situaciones que se dan en otro tipo de pólizas (por ejemplo, cláusulas hipotecarias, seguro voluntario de automóvil, etcétera).
Por ello, y a fin de poder plantearse reclamar a la aseguradora propia por los perjuicios derivados de la pandemia de COVID, entiendo que cabrá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Tener una póliza del negocio que dé cobertura a la pérdida de beneficios o cese de actividad temporal con una cobertura clara al respecto.
2.- No tener firmada específicamente la exclusión de cobertura por pandemia.
3.- Interponer la reclamación en un plazo máximo de dos años desde la pérdida de beneficios acreditada, plazo máximo fijado por la Ley de Contrato de Seguro.
4.- Ceñirse al importe asegurado en la cobertura, porque el mismo si que cabe considerarlo una cláusula delimitadora que no requiere firma ni aceptación específica. No puede reclamarse cualquier importe, sólo el que estaría asegurado en cualquier otro caso.

Si se cumplen estos requisitos, es probable que pueda estimarse una reclamación judicial conforme al criterio que se sigue en la sentencia estudiada, si bien cabrá valorar caso por caso y estudiar cada una de las pólizas para valorar sus coberturas y si cumplirían los requisitos que se fijan en la resolución analizada.

Alfons Barceló

Alfons Barceló Femenías

Colegiado 2880 ICAIB

alfonsbarcelo@balearabogados.com

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Incapacitación
Derecho Civil

La incapacitación

Por Guida Pons Obrador

La incapacitación es la disminución o anulación de la capacidad de obrar. Su declaración corresponde al Juez competente en cada a través de Sentencia.

Nadie puede ser declarado incapaz si no es por sentencia judicial y por unas causas establecidas en la ley.

Los requisitos básicos exigidos para la declaración de incapacitación judicial son:

  1. Que se padezca una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, con efecto en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuencias.
  2. Persistencia de la enfermedad o deficiencia que impide el autogobierno del presunto incapaz, entendiendo que dicha enfermedad debe tener cierta duración, continuidad o permanencia.
  3. La ausencia (o deficiencia) del autogobierno por el incapaz.

Pueden iniciar el proceso los familiares, cónyuge o persona en situación de hecho asimilable, descendientes, ascendientes o hermanos del presunto incapaz. Por otro lado, también lo puede iniciar el Ministerio Fiscal, de forma que cualquier persona interesada lo puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, así como funcionarios públicos o autoridades que pudieran tener conocimiento de la situación.

El Juez examinará por sí mismo al presunto incapaz y se solicitarán cuantos dictámenes periciales fueran convenientes.

En este mismo proceso puede ya nombrarse el tutor legal también o puede hacerse en un procedimiento posterior.

La sentencia que reconozca la incapacidad también determinará el alcance y sus límites.

La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

La finalidad del procedimiento es proteger los intereses del presunto incapaz.

Guida Pons

Guida Pons Obrador

Colegiada 5480 ICAIB

guidapons@balearabogados.com

 

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Desahucios Covid
Derecho Civil, Derecho Penal

Modificaciones en situación de vulnerabilidad

El jueves 21 de Enero del 2021 entró en vigor el Real Decreto–Ley 1/2021 de 19 de enero de protección  de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social  y económica.

Este Real Decreto-Ley (RDL) tiene como objetivo garantizar la protección de las personas consumidoras y usuarias en las relaciones de consumo en la situación actual de la pandemia por la COVID-19 , y crea la figura de la “persona consumidora vulnerable” , a la que define como “  aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.”

En otro artículo explicaré más detenidamente esta nueva figura y los nuevos derechos que se establecen en dicho texto normativo.

Ahora quiero detenerme en las Disposiciones Finales de dicho RDL concretamente en la Disposición Final Primera.

     La Disposición Final de un texto legislativo es como un cajón desastre, ya que lo que se establece en dichas disposiciones no guarda relación alguna con el texto donde se incluye y, normalmente, lo que hacen es modificar otras normas vigentes.

     Pues bien, la Disposición Final Primera del RDL 1/2021 de 19 de enero de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica señala lo siguiente:

      

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 1 bis Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal

  1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.»

Dos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente:

«b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

  1. c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.»

 

     Dicha modificación cambia de manera exponencial la regulación anterior contenida en el artículo 1 Bis del RDL 37/2020 , de 23 de Diciembre del 2020( no hace ni un mes) de medidas urgentes para hacer frente a la situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en el cual se establecía que la suspensión de los desahucios y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional no operaba en los casos en los que la entrada o permanencia en el inmueble era consecuencia de delito.

     Con la reforma introducida ahora en los casos en los que se inste como medida cautelar por parte de los propietarios que se han visto despojados de la vivienda ,al amparo del art. 13 de la LECRm , o durante la tramitación del procedimiento penal en cualquiera de sus fases  el desalojo de la vivienda que no sea su vivienda habitual , ni segunda vivienda , y que no hayan sido privados de la misma mediante violencia o intimidación a las personas, se abre la puerta a el Juez de Instrucción, en caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional , y que la estén ocupando sin título alguno que legitime la ocupación , pueda acordar la suspensión de dicho lanzamiento , de manera que ahora , pasa a ser una decisión discrecional del Juez de Instrucción si procede o no el lanzamiento , y dicha suspensión , operará hasta el 9 de Mayo del 2021 , fecha a priori del fin del estado de alarma , salvo que el mismo se prorrogue , por lo que en su caso se alargará dicho periodo de suspensión.

     Pero, ojo, porque en los casos de ocupación de viviendas que tengan la consideración de morada podría conllevar a la comisión por dichas personas de un delito de allanamiento de morada, contemplado en el art. 202 del Código Penal, y cuya pena va de los seis meses a los dos  años de prisión.

     Hay que entender en este casos “morada” conforme al criterio establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» (SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996)” , lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad, con lo que puede tener cabida tanto las segundas como el resto de residencias aunque sean vacacionales.

Y, en este supuesto, sí se facultaría a los propietarios a solicitar las medidas del art. 13 de la LECRm (desalojo), y si los ocupantes no aportan título tras el requerimiento judicial, se pueda proceder al desalojo en el plazo de 72 horas.

     Así que “a buen entendedor, con pocas palabras bastan…” .

 

Balear Abogados

 

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Informática
Derecho Procesal

La informàtica «legislativa»

Por Pere Pons Fons

A la facultat ens ensenyaren que a l’Estat de Dret impera el principi de divisió de poders. Són els sobradament coneguts Legislatiu, Executiu i Judicial.

La facultat de legislar correspon al Parlament, òrgan que té atribuïda la potestat legislativa, bé amb els projectes de llei que aprova per pròpia iniciativa, bé per les que aprova per iniciativa popular o encarregant Reials Decrets Legislatius al Govern i validant els Decrets LLei que aquest hagi aprovats a n’el seu cas.

L’executiu aplica les normes dictades pel legislatiu mitjançant els instruments que li són propis dins el rang dels reglaments (Decrets, Ordres Ministerials…).

I el Judicial s’encarrega de controlar el compliment de les disposicions aprovades.

La societat a la qual vivim ha sofert, a les darreres dècades, uns canvis radicals provocats per la irrupció de la informàtica. Des de la mecanització de treballs a fàbriques, la gestió administrativa tant privada com pública, el comerç en general…etc, a qualsevol activitat humana.

El món de la Justícia no s’en podia alliberar d’aquest fenomen. I no em refereixo tan sols a la introducció dels ordinadors als Jutjats i Tribunals. Si no a què la digitalitat ha deixat d’esser merament administrativa per a passar a poc a poc a ser «normativa».

Quan veiem circulars ministerials («Manual de Buenas Prácticas de Lexnet del Ministerio de Justicia») on donen instruccions tals com els documents a presentar amb la demanda, la contestació o qualsevol altres escrits hauran d’estar en format .PDF i tenir un màxim de 200 pps i estar en blanc i negre, no puc deixar de pensar que «l’informàtic del Ministeri ha canviat la Llei d’Enjudiciament Civil». Llei que no exigeix que el document tingui una o altre aparença. Exigències com la indicada, obliguen a la part a «manipular» el document digital rebut, escanetjan-lo amb un format diferent al emès per l’autor de l’instrument i fent-ho susceptible de manipulació. A més de perjudicar el valor probatori en casos en què el color és necessari per a determinar com a provat qualque fet concret (pensem amb un judici sobre humitats, a un accident de trànsit on les marques del color dels vehicles són importants).

I no em preocupa tant l’aplicació d’aquestes «normes» com el fet que a poc a poc es perverteix l’essència del sistema del l’Estat de Dret, atorgant, a la pràctica, la facultat «legislativa» a personal tècnic que no està investida d’aquesta potestat. Pensem que perquè els ciutadans puguin intentar aprovar una llei, han de menester cin-centes mil signatures perquè el Parlament s’ho miri, sense garantia que pugui sortir aprovada. A la pràctica, té més poder l’informàtic del Ministeri que mig milió de ciutadans?

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

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Derecho Civil

Rebus sic stantibus y pagos de alquiler

Por Pedro Munar Rosselló

No es noticia que el estado de alarma decretado por el Gobierno español el pasado 14 de marzo de 2020 (y prorrogado actualmente hasta el 9 de mayo de 2021) con motivo de la terrible aparición de la COVID-19 marcó un antes y un después en nuestro modo de vida.

Y toda trascendencia fáctica puede tener, obviamente, repercusión en el plano jurídico.

Este nuevo horizonte ha dejado a su vez a un mar de dudas legales, extendido a distintas jurisdicciones y muchos ámbitos del derecho: contratos y condiciones de trabajo, ERTEs, pagos de hipotecas, pensiones de alimentos de los hijos, aplicación de las medidas y ayudas por reducción de ingresos… y pago de alquiler.

La expresión latina “rebus sic stantibus”, en la que profundizaré un poco más adelante, se ha convertido en una de las más indagadas en los motores de búsqueda de internet, tanto por particulares y empresarios, como por profesionales.

Y, de mismo modo, se han multiplicado las consultas para evitar o reducir el impacto y coste que supone tener que seguir pagando el alquiler de inmuebles, dadas las circunstancias.

Y no es una pregunta que pueda resolverse de manera genérica.

La Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU 94) distingue principalmente en sus artículos 2 y 3, dos grandes categorías: los arrendamientos de viviendas y los de uso distinto de vivienda, comprendiendo estos últimos la regulación de los locales de negocio.

De entrada, las expectativas de pagar menos en arrendamientos de viviendas dependen de quien sea el arrendador, y tienen difícil acogida legal: la situación que vivimos no afecta al “disfrute” de una vivienda (casi sería más bien al contrario, se “disfruta” más que nunca), y no veo precepto que permita exonerar el pago, sino tan solo para mitigar los efectos y evitar lanzamientos. Por el contrario, sí es posible acogerse a medidas de condonación y aplazamiento de pagos cuando el arrendador es gran tenedor (propietario de más de 10 inmuebles).

Conclusión distinta merecen los contratos de arrendamiento de uso distinto (cuyo ejemplo más claro son los locales comerciales) y que se recogen a partir del Art. 29 de la LAU 94, existe una salida viable para que se rebaje o exonere incluso del pago de alquiler.

Si la alternativa amistosa de negociación con el arrendador (siempre recomendable) no llega a buen puerto, esa posible salida partirá de invocar en un proceso judicial la doctrina rebus sic stantibus (cuya traducción es “estando así las cosas”), que permite atemperar o modular los pactos alcanzados en otras circunstancias.

Debe hacerse por la de vía interposición de demanda de juicio ordinario, argumentado que en el caso concreto concurren razones de fuerza mayor, con las características concretas de imprevisible e inesperada, para pedir una modificación de las condiciones del contrato ante una situación de incumplimiento inminente por causas sobrevenidas.

Es importante tener en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado, como es el caso de las recientes Sentencias de 15 de enero de 2019 y 5 de abril de 2019, descartando aplicar esta doctrina por la crisis económica que nos azotó hace pocos años, pero entiendo que en el caso de una grave pandemia el supuesto es distinto, porque es un riesgo extraordinario e imprevisible, que merece un trato excepcional.

Otro argumento de peso lo encontramos en el artículo 1.105 del Código Civil, que recoge supuestos de fuerza mayor y establece que “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables”, posibilidad por cierto también contemplada de manera análoga en derecho comparado, como en el Artículo 313 del Código Civil alemán (BGB), previsto específicamente en supuestos de perturbación de las bases de un contrato.

Hay que ir siempre caso a caso y ponderar las circunstancias: no es lo mismo un restaurante o un gimnasio (ahora mismo cerrados al público en Baleares por imperativo legal desde el 13 de enero de 2021) que un negocio donde se pueda “teletrabajar”, pues en el primer ejemplo es razonable una rebaja o exoneración pero en el segundo es más complicado si cabe cierta actividad.

A nivel jurisprudencial es pronto para aventurarse. Hasta donde conozco, la primera Sentencia (que no es firme) es la dictada es la de 8 enero de 2021, del Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, la cual ha estimado en su totalidad la petición de moderación de renta efectuada por el arrendatario en un supuesto de arrendamiento de industria donde el arrendador era gran tenedor.

Concluyo aportando el dato que en nuestro despacho hemos interpuesto ya varias demandas sobre la materia en las que tenemos depositadas muchas esperanzas, pero todas ellas en trámite. Y a día de hoy no tengo conocimiento que se haya dictado ninguna sentencia en Baleares, por lo que tendremos que avanzar al 2021 para conocer cuál es el criterio de nuestros Juzgados y de la Audiencia Provincial, y esperar varios años más para llegar al Tribunal Supremo.

Pedro Munar

Pedro Munar Rosselló

Colegiado 4572 ICAIB

pedromunar@balearabogados.com

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Derecho Civil, Derecho de Familia, Derecho Penal

Delito de abandono de familia por impago de las cuotas hipotecarias

Por María del Mar Tellols Velasco

En el presente artículo, vamos a abordar el problema del abandono de familia y particularmente, el delito de impago de cualquier tipo de prestación económica, previsto en el Art. 227.1 del Código Penal, (CP) y todo ello, en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Penal, del 25 de junio de 2020.

Tradicionalmente se había entendido que por impago de prestaciones económicas, sólo se hacía referencia, al impago de las pensiones de alimentos y al impago de pensiones compensatorias, sin embargo, desde la citada Sentencia del TS, se incluye también el impago de las cuotas hipotecarias.

Para situarnos en este delito (Art. 227.1 CP) deben cumplirse los siguientes requisitos:

1º. Debe existir una resolución judicial firme o convenio judicialmente aprobado, derivado de un proceso de familia(separación, divorcio, filiación, nulidad matrimonial, etc), que determine la obligación de abonar una prestación económica a favor de un cónyuge o de sus hijos.

2º. La deuda debe ser líquida, vencida y exigible.

3º. El impago de la prestación debe ser reiterado, durante 2 meses consecutivos o durante 4 meses no consecutivos.

4º. El impago debe ser doloso, es decir, la persona obligada al pago, debe incumplir, no por su precaria situación económica o falta de capacidad económica, sino porque pudiendo cumplir con el pago, no lo hace de manera voluntaria.

Por tanto, estamos ante un precepto penal, que sanciona el incumplimiento de una obligación civil.

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en la sentencia referida, es que si el pago de la cuota hipotecaria grava la vivienda familiar, donde los menores tienen establecida su residencia habitual, el impago de dichas cuotas supone indirectamente incumplir con la obligación que contempla el Art. 142 del Código civil (CC) que hace referencia a los alimentos que los progenitores están obligados a proveer a los hijos, entre los que se encuentran la obligación de proporcionar todo lo necesario para su sustento y habitación.

Por tanto el TS entiende que el impago de dichas cuotas hipotecaria podría suponer la privación de la vivienda familiar, lo que a su vez significa la privación de hogar a los menores y consecuentemente, incumplir con parte de los alimentos a los que el obligado al pago tienen deber de proveer a sus hijos.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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