La vacunación de menores
Derecho Civil, Derecho de Familia

La vacunación de menores contra Covid-19 cuando existe desacuerdo entre los progenitores

Por María del Mar Tellols Velasco

Como todos sabemos, cuando los hijos son menores de edad, no tienen capacidad jurídica para tomar ciertas decisiones y es cuando entra en juego la patria potestad que ejercen los padres sobres sus hijos, es decir, los primeros toman decisiones sobre los segundos.

Lo más habitual es que la patria potestad de un hijo se ejerza de manera conjunta entre ambos progenitores, con total independencia de como esté atribuida la guarda y custodia del mismo.

Precisamente a raíz de la pandemia, uno de los litigios que está surgiendo en cuanto al ejercicio de la patria potestad es la controvertida vacunación en menores de entre 5 y 16 años.

Así que cuando unos progenitores no se ponen de acuerdo en dicho aspecto, deben acudir, tal y como dispone el Art. 156 del CC, a la intervención judicial, interponiendo un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria regulado en el Art. 18, 85 y 86 de la Ley 15/2015 del 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.

En cuanto a la prueba que se está practicando en estos procesos está siendo habitual la exploración de los menores, y la prueba documental.

Respecto a la exploración de los menores, cabe decir que sólo está indicada para mayores de 12 años, y que evidentemente, no se podrá practicar en los menores de 5 a 11 años que ahora ya pueden ser vacunados en España.

Sobre la documentación, básicamente se están aportando prueba de carácter médico y científico como son:

  • Informes pediátrico del calendario de vacunación del menor.
  • Informes pediátrico sobre el estado de salud o enfermedad, alergias o contraindicaciones del menor.
  • Historial médico del menor.
  • Informes de la Agencia Europea del medicamento.
  • Estadísticas de riesgo de defunción e ingresos en UCI de menores de edad.
  • Informes médicos de efectos secundarios surgidos a raíz de la vacuna.

Cabe mencionar que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria sobre el ejercicio de la patria potestad el Juez no toma la decisión final, sino que el Juez atribuye al padre o a la madre la facultad de decidir, de forma que la decisión siempre la toma un progenitor. En el caso analizado, no será el Juez el que decida si vacunar o no contra el Covid-19 a un menor, sino que dará autorización a uno de los progenitores para que tome dicha decisión.

Con el paso de los meses, los Juzgados de primera Instancia de toda España se están pronunciando en ambos sentidos.

Dos Sentencias que han fallado a favor del progenitor que quería vacunar al menor son las dictadas por el Juzgado de Primera Instancia N°. 12 de Vigo, Auto 624/2021 de 15 Nov. 2021, Proc. 726/2021 y la del Juzgado de Primera Instancia N°. 51 de Barcelona, Auto 225/2021 de 28 Jul. 2021, Rec. 144/2021.

Resumidamente, dichas Sentencias tratan de ponderar caso por caso, los beneficios que supone la administración de la vacuna y los riesgos derivados de la misma, contrastados hasta la actualidad, es decir, se valora, si en el presente, tiene más beneficio vacunarse, o tiene más riesgo no vacunarse.

Por el contrario, también se han dictado Sentencias otorgando la facultad de decidir al progenitor que no quiere que se vacune al menor, como es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Icod de los Vinos (Tenerife) en 2021. En este Auto se apela al principio de prudencia, analizando el porcentaje y la peligrosidad del riesgo que puede suponer no vacunarse. También recuerda lo ocurrido en los años 60 con la Talidomida y reflexiona sobre lo poco acertadas que han sido algunas informaciones ofrecidas por los cauces oficiales y organismos públicos.

En conclusión, resulta de gran complejidad resolver dichas controversias porque al fin y al cabo, lo que pretende cada progenitor, con más o menos argumentos y razones, es proteger la salud de su hijo.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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Nuestros animales regulación
Derecho Civil

Nuestros animales. Regulación

Por Bernardo Garcías Vidal

Como nuestros legisladores no tienen nada más que hacer (en esta época de pandemia, volcán de La Palma, penuria económica, paro juvenil-maduro-senectil, trifulcas en las Cámaras, etc. etc.), se han dedicado ahora a dictar leyes sobre los animales, mascotas o no, modificando el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enuiciamiento Civil, ya que otros países se han pronunciado ya sobre la sensibilidad de los animales y han establecido cierto estatuto jurídico de los mismos. Es cierto que así se ha hecho en Francia, Suiza, Bélgica, Portugal, Austria, etc., y todos hemos oído que gatos o perros tienen cuantiosas fortunas por haber heredado a sus dueños, mientras se está muriendo de hambre multitud de gente. Pero esto es otro tema.

Aquí se han regulado ya ciertos temas al respecto, y podemos recordar que el Código Penal protege a los animales en cuanto castiga a sus dueños en caso de maltrato o falta de cuidados entre otras cosas. Incluso la ley de nuestro Govern vela por el estado psicológico del toro antes de iniciar una corrida al ordenar el previo examen de un experto veterinario al efecto; porque si se vislumbra que no está en condición anímica de ser toreado, no se le puede torear. Ni matar, por supuesto. Que le lleven al vulgar y sucio matadero.

En la nueva legislación (Ley 17/2021, de 15 de diciembre) no se trata (o no lo he visto), el engorde abusivo de patos y ocas para deformarles el hígado a fin de producir un fuá (¡!) mejor, o aparentar al pavo navideño, o “abrasar” al cochinillo segoviano, o la cría en piscifactorías, criaderos, etc. de animales con destino a ser asesinados y decorados, eso sí, previa asistencia en algún caso de paliativos de su sufrimiento (No olvidemos que las ostras se comen en vivo).

Pero sí señala la ley que los animales no son muebles ni cosas, ni personas, ni bienes, sino seres vivos dotados de sensibilidad y diferenciados de las plantas. Y tiene gran importancia tenerlos en cuenta en casos de separación o divorcio, los convenios que se firmen, o las resoluciones judiciales que quepan.

Posiblemente, después de esa ley a que me refiero, sería de desear que las plantas fueran a ser objeto o sujeto de protección legal, porque como se demostró en un congreso celebrado en Houston hace ya bastantes años colocando unos electrodos en gran número de plantas, que éstas reaccionaban ante la presencia de un peligro, bloqueando sus conductos de savia u otras células que impedian se “desangrasen”, cicatrizando una vez pasado el peligro: las acacias ante los elefantes, las simples hierbas ante conejos, las carnivoras en sus flores. Reaccionaban todas ante los animales herbívoros, y no se inmutaban ante los carnívoros (excepto, todas, el hombre).

¿No significa esto que también las plantas tienen “sensibilidad”, como seres vivos que son, nacen, crecen, se reproducen y mueren? Al comer patatas fritas ¿pensaremos de dónde ha salido esa patata, el desarrollo de la planta, su cultivo (como en la piscifactoría los peces), su crecimiento, etc. para terminar troceada y metida en una sartén con aceite hirviendo, acabando con su vida y posibilidad de reproducción?

¿Vale la pena pensar en esas greguerías? Hay que tomárselas en ese sentido, greguería pura. Y seguir criando y comiendo animales del tipo que queramos, y cortando las plantas que necesitemos. Y sigamos nuestra vida, que, al fin y al cabo es el destino de todos, luchar por la subsistencia, a costa, siempre, de algo, animal, planta o cosa cualquiera, cuando no implicamos malévola e injustamente a personas. Si el Congreso de los Diputados no dice otra cosa.

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958.

bernardogarcias@balearabogados.com

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Daños y defectos constructivos
Derecho Civil, Responsabilidad Civil

La reclamación por daños y defectos constructivos

Por Pere Pons Fons

Los cánones de calidad que la sociedad contemporánea exige, en todos
los ámbitos, evidentemente alcanzan al elemento patrimonial que cuantitativa y
cualitativamente es más importante para la persona: la vivienda. De este modo
los pequeños defectos que antaño no eran reclamados, por falta de cobertura y
por falta de conocimiento de los derechos, hoy día motivan reclamaciones que,
en muchos casos, acaban en litigios que deben resolver los Juzgados y
Tribunales.

Durante mucho tiempo la regulación de los defectos de la construcción
tuvo como único amparo lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil:

“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.”

Por ser insuficiente la parca regulación de nuestro Código Civil, ya que
el urbanismo del año 1888 era muy diferente al de finales del siglo veinte y del
veintiuno, hemos pasado a la vigente Ley 38/1999, 5 noviembre, de Ordenación
de la Edificación («B.O.E.» 6 noviembre) y al RD 314/2006, de 17 de marzo,
por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación («B.O.E.» 28 marzo).
La importancia de esta Ley reside en que establece un régimen de
responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de
edificación que constituye una verdadera garantía legal para el comprador del
inmueble, y para aquellos que la adquieran de éste en sucesivas transmisiones.

En su artículo 17 la indicada Ley de Edificación establece tres niveles de
garantía en función de la gravedad del vicio o defectos, estableciendo para cada
uno de ellos un plazo diferente en función de la importancia del daño y de su
apariencia.

Así, para el supuesto de daños materiales que afecten a la cimentación,
los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos
estructurales, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la
estabilidad del edificio, el plazo durante el cual han de surgir los defectos para
que puedan ser reclamados es de diez años. El plazo se inicia con la recepción
de la obra, si no ha habido objeciones o, si las ha habido, desde la subsanación
de las mismas.

Si los daños materiales se manifiestan sobre elementos que no afectan a
elementos estructurales, sino que afectan a su habitabilidad, tales como salud e
higiene (aireación y humedades por ejemplo), aislamientos sonoros o térmicos
(audición excesiva del ruido de la calle o pérdida importante de eficiencia
energética debida al aislamiento insuficiente, etc…) el plazo de garantía es de
tres años.

Por último, para los daños materiales por vicios o defectos en la
ejecución que sólo afecten a elementos de terminación y acabados (oxidaciones
de elementos decorativos o de protección, pequeños descuadres de marcos y
ventanas que dificultan su cierre, etc…), dispone el comprador de un plazo de
un año.

Es importante tener en cuenta que estos plazos no son de prescripción
sino que el defecto o vicio tiene que manifestarse dentro de los plazos antes
indicados, pero las acciones para reclamar a los responsables de tales daños
prescriben a los dos años desde que el daño, el defecto o vicio se ha puesto de
manifiesto (Artículo 18).

En el aspecto subjetivo, en principio la responsabilidad estará
personalizada e individualizada en la persona o entidad responsable del defecto,
tanto por la actuación propia como por la sus subordinados; pero si queda
probaba la culpa de varios de los intervinientes en el proceso de construcción o
si por el contrario no puede individualizarse, todos ellos responderán
solidariamente frente al comprador. El constructor responde, en todo caso, por
los daños causados por sus subcontratas y por los defectos en los materiales que
él haya adquirido o aceptado.

El régimen de responsabilidad que regula la Ley 38/1999 no afecta, ni
elimina, las responsabilidades de origen contractual que pudieran existir entre
las partes. Pensemos por ejemplo en que la baldosa colocada no es de la calidad
establecida en la memoria de calidades y, aunque no presente ningún defecto o
daño, se podrá reclamar al responsable de su colocación, basándonos en lo
acordado en el contrato o en la publicidad que motivó la adquisición de la
vivienda.

Una cuestión que merece tener presente al adquirir una vivienda es el de
la forma de aseguramiento del cumplimiento de las garantías, puesto que el
plazo de diez años es muy largo, incluso el de tres puede resultar excesivo, en
un mundo como el de la construcción directamente sometido a los avatares de
la economía. Para defender al comprador, la Ley 38/1999 prevé la obligación
de asegurar el cumplimiento de las garantías si se llegara a producir el daño.
Para ello admite tres formas de hacerlo: el seguro de daños materiales, el
seguro de caución y la garantía financiera.

Es frecuente que al comprador se le informe de que la promoción que
adquiere cuenta con el “seguro de edificación” y que con ello éste se quede
tranquilo, pero antes debería examinar a qué tipo de seguro se refieren. La Ley
prevé un seguro para cubrir durante diez años los daños materiales que afecten
a la estructura y estabilidad del edificio, un segundo seguro para cubrir durante
tres años los daños que afectan a la inhabitabilidad de la construcción y un
tercer seguro que cubrirá los defectos de acabado durante el período de un año,
pero sólo el primero de ellos, el que nos protege de defectos de estructura, es obligatorio hoy por hoy, puesto que la disposición adicional segunda de la  Ley establece que sólo éste será exigible desde la misma entrada en vigor de la  ley, siempre que se trate de viviendas –no para cualquier edificio-, y los otros  dos podrán llegar a serlo si así se acuerda mediante Real Decreto, pudiéndose  incluir, en el futuro, las edificaciones distintas de las viviendas (es una autorización expresa para poder regular este punto por reglamento en un futuro). Más de una vez hemos visto la decepción del cliente al que le salen unas grietas en su vivienda o una mancha de humedad en alguna parte y solicita al promotor que “dé parte al seguro” para que “venga el perito y se lo arreglen”.

Por último sólo tener en cuenta lo que la ley denomina “autopromoción”, el particular que ha construido para sí la vivienda. A él se le exonera de la contratación de cualquier seguro de edificación no obstante, si procede a la venta de la vivienda, deberá contratarlo por el tiempo que reste de garantía. Es importante exigir la póliza y el correspondiente recibo en estos casos puesto que la exigencia de seguro no fue comprobada por la administración en el momento de aprobar la finalización de la obra.

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

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Derecho Civil, Derecho de Familia

La pensión de alimentos a los hijos/as mayores de edad

Por María del Mar Tellols Velasco

La pensión de alimentos respecto a los hijos/as es una de las medidas más relevantes y controvertidas y ello con independencia del tipo de guarda y custodia que se ejerza (compartida o exclusiva) o incluso en ausencia de ella, es decir, cuando los hijos/as alcanzan la mayoría de edad.

En el presente artículo trataremos de dar respuesta a las tres preguntas más formuladas en el despacho respecto a este asunto:

  1. ¿Estoy obligado a abonar pensión de alimentos a mi hijo/a mayor de edad?

La respuesta, para sorpresa de muchos, es Sí.

Es decir, la mayoría de edad de los hijos/as, no pone fin a la obligación legal de los progenitores a contribuir a los gastos de crianza de los hijos, aunque de manera diferente respecto a la obligación que contraen los progenitores con los hijos/as menores de edad.

Ello se debe a que se la pensión de alimentos a los hijos/as mayores de edad trata sólo de cubrir las necesidades mínimas e imprescindibles de los hijos así como la continuación y finalización de los estudios académicos (como por ejemplo, formación profesional, carrera universitaria, máster u oposiciones).

A raíz de esta contestación, la segunda pregunta es automática:

  1. ¿Hasta cuando tengo la obligación de abonar la pensión de alimentos a mi hijo de mayor de edad?

Depende. No existe legalmente un límite temporal, pero sí algunas circunstancias que se valoran para limitar o extinguir dicha obligación. En esencia, lo que la normativa y la jurisprudencia pretenden, es garantizar que los hijos/as mayores de edad alcancen la independencia económica o bien, dispongan de formación y medios suficientes para serlo.

Las circunstancias más frecuentes que se valoran para limitar o extinguir dicha obligación de pago de alimentos a un hijo/a mayor de edad son:

  • La obtención de ingresos equiparable al salario mínimo profesional y con cierta estabilidad laboral (no es suficiente un trabajo esporádico).
  • La falta de aprovechamiento de los estudios de manera constante.
  • La ausencia de relación con el progenitor obligado al pago por culpa del hijo/a mayor de edad.
  • Que el hijo cometa una causa de desheredación, es decir, por haber cometido maltrato o injuria grave por parte del hijo respecto a su progenitor.
  • La muerte del hijo o del progenitor obligado al pago.
  • El matrimonio o convivencia more uxorio del hijo.
  1. ¿Puedo abonar la pensión de alimentos directamente en la cuenta bancaria del hijo/a mayor de edad?

No, siempre se debe abonar la pensión de alimentos del hijo/ mayor de edad a favor del progenitor con el que conviva de manera estable el hijo. Y ello porque es el progenitor con el que conviven el que debe procurar ofrecer y cubrir las necesidades más elementales del hijo.

En estos casos, para que comprendan mejor la respuesta anterior, resulta más fácil preguntarles ¿Paga su hijo/a la factura del agua, la luz, teléfono, internet o la compra del supermercado etc., o lo hace el progenitor con el que convive?

Por tanto, frente a la multitud de sucesos que pueden modificar o extinguir dicha obligación, es aconsejable consultar primero con un abogado de familia que le asesore sobre la viabilidad y procedimientos efectivos para conseguirlo, que no dejar de abonar de motu propio la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad y encontrarte posteriormente con ejecuciones de sentencia por incumplimiento con dificultosos motivos de oposición.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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Derecho Civil, Derecho general

Acceso a la profesión de abogado.

Con la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y la aprobación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, se cambió el sistema de acceso a la profesión de abogado.

Hasta ese momento, haber finalizado la licenciatura de Derecho (5 años) era básicamente el único requisito para poder colegiarse. Es decir, cuando uno acababa la carrera de Derecho se dirigía al colegio de Abogados, cumplía unos trámites formales, pagaba las cuotas oportunas y al día siguiente podía ponerse la toga y ejercer como tal.

Pero desde el 2006 como hemos comentado cambió el sistema y para el acceso a la profesión de abogado como paso previo a la colegiación y al ejercicio profesional se requiere de:

  • Grado en Derecho (4 años).
  • Máster de Acceso a la Abogacía y Práctica Jurídica (entre 1 y 2 años).
  • Superar la Prueba de acceso que se convoca cada año por el ministerio.

Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de simultanear al mismo tiempo, el Grado en Derecho y el Postgrado.

Por ejemplo, alguien que cursa el último curso del Grado en Derecho y desea también realizar al mismo tiempo, el Máster de acceso a la Abogacía y Práctica Jurídica.

Pues bien, resulta que el Tribunal Supremo, en Sentencia num. 661/2021 de 12 mayo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, ha negado esta posibilidad.

Como curiosidad para los inquietos, reproducimos el extracto de la citada sentencia que trata el asunto:

“El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de «capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria» (E. de M. Ley 34/2006, antes mentada). Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultanee con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006, artículo 2 , y Real Decreto 775/2011, cuyos artículos 3 y 4 reiteran que los estudios para la capacitación profesional del abogado son «cursos de formación para abogados». Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se puede participar en «cursos de formación para abogados». La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no se desprende de la normativa expuesta. El íter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos.”

Por lo tanto, a la vista de la interpretación que hace la sentencia de la 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado,  y la aprobación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, se exige que las personas hayan finalizado íntegramente los estudios universitarios de licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente antes de comenzar el postgrado de la Abogacía.

Así que nada, como decía Luis Fonsi, “pasito a pasito…….”

Balear Abogados.

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Nada es para siempre
Derecho Civil, Derecho de Familia

“Nada es para siempre” para ello existe la Modificación de Medidas

Por María del Mar Tellols Velasco

Cuando nos preguntan nuestros clientes si las medidas definitivas de divorcio, separación, nulidad o paternofiliales, (ya sean pactadas de mutuo acuerdo en Convenio o impuestas por Sentencia) van a ser perpetuas en el tiempo, nuestra respuesta es siempre la misma: “No, si las circunstancias cambian”.

Precisamente en derecho de familia, los acontecimientos transcurren y las necesidades familiares varían con el simple paso del tiempo, puesto que la vida de todo el mundo evoluciona y se transforma constantemente y por ello, cabe la posibilidad legal de adaptar/modificar o incluso extinguir las medidas a las nuevas circunstancias.

Por una parte,  el Código Civil  regula en sus Art. 90.3 y 91 la posibilidad de interponer una Modificación de Medidas, y por otra, la Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de regula el procedimiento en su Art. 775, el cual nos deriva al Art. 777 en caso de mutuo acuerdo y al Art. 770 en caso contencioso.

Para poder interponer y que prospere un procedimiento de Modificación de Medidas, se tienen que cumplir unos requisitos que el Tribunal Supremo en su Sentencia del 27 de junio de 2011 resume así:

1º.- Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio.

2º.- Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas.

3º.- Que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4º.- Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Algunos ejemplos de circunstancias que pueden motivar una Modificación de medidas son:

– El aumento o disminución de la capacidad económica de los progenitores o las partes. Por ejemplo, porque el progenitor esté en Erte o en desempleo.

– La variación de las necesidades de los hijos menores de edad. Por ejemplo, porque hayan aumentado los gastos de colegio del menor, el cambio de colegio concertado a colegio privado o a la inversa, la necesidad de clases de repaso, etc.

– La convivencia de un tercero en el domicilio familiar. Por ejemplo una nueva pareja, o los hijos de otro matrimonio anterior.

– La existencia de un nuevo miembro del que la familia se tenga que hacer cargo. Por ejemplo, un nuevo hijo, o hacerse cargo de una abuela o de un nieto.

 Por último, matizar que el juzgado competente para resolver tal modificación será el mismo que conoció del Divorcio o medidas paternofiliales iniciales, y que las medidas que pueden ser objeto de modificación son:

 – La guarda y custodia de los hijos.

– El régimen de visitas.

– La pensión de alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios.

– La pensión compensatoria.

– La atribución del uso del domicilio familiar.

En conclusión, no hay que aferrarse a las medidas que se pactaron o fijaron en su día y considerarlas intocables o perpetuas, sino todo lo contrario, hay que hacer un ejercicio de reflexión y aceptar que la vida es una sucesión de ciclos, lo que afecta a muchas esferas de la vida personal, familiar, económica y laboral de un individuo y por tanto, conviene saber que estamos legitimados y amparados legalmente para poder modificar lo que en su día se consideró ajustado derecho y transformarlo o adaptarlo a las nueva realidad.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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Prescripción
Derecho general

¿Cuándo prescribe el mal?

Por Pedro Munar Rosselló

Una de las preguntas recurrentes que nos hacemos y a la vez nos hacen en nuestro despacho es cuánto tiempo hay para interponer una demanda o denuncia, o cuándo empieza y acaba un plazo concreto. Desde luego, no es una cuestión pacífica.

Para empezar, cada jurisdicción tiene particularidades y cómputos distintos, lo que nos lleva a hablar de años, días y meses según se trate. No se puede generalizar y las reformas legislativas los modifican con frecuencia, especialmente el último año, muy frenético en este sentido.

En el orden Penal los plazos se agrupan según los tipos delitos: los hay de 1, 5, 10, 15 o 20 años. Pero también otros supuestos donde el “mal” no prescribe nunca, como el genocidio o algunas modalidades de terrorismo.

El  derecho del Trabajo es otro mundo muy singular que se ha visto especialmente afectado por la pandemia. En la jurisdicción social no es lo mismo reclamar un despido (solo 20 días) que una reclamación de cantidad (1 año). Por cierto, la posibilidad de acogerse a los ERTE por fuerza mayor se ha prorrogado hasta el 31 de mayo de 2021, y no se descartan más novedades en la materia estos próximos días.

Y en el ámbito derecho Civil la lista se vuelve exageradamente extensa.

Una reforma del código civil (CC) de octubre 2015 acortó los plazos de las acciones personales y contractuales a 5 años (antes 15, art 1964 CC); y se mantienen las extracontractuales en 1 año. Por poner un ejemplo, las segundas son las acciones que nacen de culpa o negligencia y previstas en el art 1902 CC, que se ejercen en un escape de agua del vecino, accidentes de tráfico, etc. Y siempre con matices, cómo no.

En compraventa de inmuebles o de vehículos, la acción de saneamiento o también conocida como “garantía entre particulares” es de solo 6 meses (arts 1484 a 1490 CC), período que cambia (y mucho) si hablamos de una vivienda que sea obra nueva.

Hay muchos otros que van desde los 30, 6, 4 o 3 años, pasando por meses y hasta solo 9 días (retracto), y luego están los que son imprescriptibles (nunca acaban) y que no me veo con coraje de abordar en un solo artículo.

En urbanismo, cada comunidad autónoma es independiente y pocas se ponen de acuerdo, no vaya a ser tan fácil. En nuestras islas, las infracciones por obras sin licencia prescriben por lo general a los 8 años (art 205 LUIB) excepto las leves (1 año).

Ahora bien, y curiosamente, si esa infracción es en suelo rústico o se trata de un cambio de uso, el “mal” tampoco prescribe, como si se tratara de esos delitos de genocidio que antes he mencionado, lo que me parece una barbaridad, pero de momento es así.

Para rematar la faena, algo de lo que también hablaremos otro día, hay que tener en cuenta que hay plazos de prescripción (pueden interrumpirse) pero otros de caducidad (generalmente no admiten interrupción), y que muchos se vieron afectados (y suspendidos) el año pasado por el decreto del estado de alarma, el famoso RD 463/20, de 14 de marzo, precepto que en menos de un año se habrá convertido en el que más se ha modificado y consultado de la historia.

Y puesto que la seguridad jurídica nunca existe en términos absolutos, y hay que acatar las normas aunque no gusten (dura lex, sed lex decían los romanos), todo lo que he comentado antes puede cambiar a la hora de presentar reclamaciones ante los Tribunales, porque las normas procesales y las sustantivas tienen plazos distintos, y aunque no lo crean hay veces que los abogados necesitamos tiempo para prepararlo, no es automático ni tan sencillo como Google puede dar a entender. 

Lo que nos lleva a la recomendación de siempre: asesorarse con un profesional para no arrepentirse de una decisión que luego será difícil y más cara de remediar, si es que se puede.

Pedro Munar

Pedro Munar Rosselló

Colegiado 4572 ICAIB

pedromunar@balearabogados.com

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Pensión compensatoria
Derecho Civil, Derecho de Familia

La pensión compensatoria y la compensación económica por la dedicación para la familia y hogar

Por María del Mar Tellols Velasco

Existen dos tipos de pensiones que los cónyuges pueden reclamarse el uno al otro, a raíz de la separación o divorcio. Si bien guardan algunas semejanzas, albergan grandes diferencias, y lo más relevante es que tienen una naturaleza jurídica distinta, lo que hace que puedan coexistir entre sí, lo que permite que si se cumplen los requisitos legales necesarios, un cónyuge pueda tener derecho al cobro de ambas prestaciones. Estas son:

La pensión compensatoria, regulada en el Art. 97 del Código Civil.

La compensación por el trabajo para la familia, contemplada en la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares mediante el art. 4, como la Ley de Parejas Estables por el art. 9, asi como en el art. 1.438 del Código Civil.

Concepto:

Por una parte, la pensión compensatoria consiste en una prestación económica que uno de los cónyuges pueda exigir al otro a raíz del divorcio, si se demuestra que el cónyuge más vulnerable ha sufrido un desequilibrio económico fruto de la separación o divorcio, respecto a la situación económica que regía constante matrimonio.

Por otra, la compensación por el trabajo para la familia trata de indemnizar los trabajos domésticos, cuidados y atención a la familia, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio de manera exclusiva.

La gran diferencia es que la pensión compensatoria trata de evitar un desequilibrio económico entre los cónyuges, y la compensación por razón del trabajo para la familia, intenta evitar el enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges, compensando el trabajo ya realizado por uno de los miembros de la pareja.

♦ Circunstancias para determinar el importe:

En cuanto a la determinación de la pensión compensatoria, al no existir un baremo, se valoran muchas circunstancias para poder establecer la duración de la pensión (que puede ser por un periodo de tiempo determinado o bien, sin límite en el tiempo) y la cuantía (que puede ser abonada en un solo pago o mediante pagos periódicos). Algunas de dichas circunstancias son:

– La edad y el estado de salud de los cónyuges.
– La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
– La dedicación pasada y futura a la familia.
– La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
– El caudal, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Para determinar la compensación por razón del trabajo se analiza únicamente el trabajo exclusivo que haya desempeñado, uno de los cónyuges, respecto al hogar y/o cuidado y asistencia a la familia común, pero también se valorará:

– Si existe el derecho a una pensión compensatoria.
– El incremento patrimonial del cónyuge que ha desarrollado su actividad profesional fuera de casa.
– Si se ha tenido ayuda puntual de servicio doméstico.
– Si el cónyuge ha trabajado en el negocio familiar del otro cónyuge.
– La duración e intensidad del a la dedicación al hogar y/o familia.

Régimen económico matrimonial:

La pensión compensatoria se puede establecer en cualquier tipo de régimen económico matrimonial.

Sin embargo, la compensación por el trabajo para la familia sólo puede reclamarse en el caso de que rija el régimen de separación de bienes.

Periodo analizado:

Para determinar la pensión compensatoria se analiza la situación presente y futura de los cónyuges.

Para la determinación de la compensación económica, se analiza sólo el periodo temporal transcurrido durante el matrimonio hasta que se produce la ruptura del mismo.

En definitiva, parece que estas pensiones están algo anticuadas puesto que lo “normal” es que ambos cónyuges trabajen y tengan cierta independencia económica a razón de sus salarios, sin embargo, también es muy habitual que uno de los dos cónyuges se encuentre en situación de desempleo, luego ese mismo se dedique al cuidado exclusivo del hogar y/o la familia y sin darse cuenta, hayan transcurrido un puñado de años que lo han excluido totalmente del mercado laboral; por lo que estas compensaciones económicas entre cónyuges o parejas siguen teniendo su razón de ser.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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Costumbres
Derecho Civil, Derecho general

Costumbres ¿Están en vigor?

Por Bernardo Garcías Vidal

                El art. 1 del Código Civil cita como fuente del derecho la ley, los principios generales del derecho y la costumbre; pero ésta solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público  y que resulte probada.

                También el Código de Comercio, art. 2, dice regir en los actos de comercio,  y en su defecto  los usos del lugar; y en defecto de ello, por las disposiciones del Derecho Común.  En consecuencia, también la costumbre sería aplicable, tanto por remisión al derecho común, como si se considerara uso del comercio.

                Así pues, hasta aquí, hemos de convenir en que la costumbre tiene su importancia y validez.

                Ahora bien, el art. 1976, último del Código Civil, dice: Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común  en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente  obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este código se declaran subsistentes.

                Ese artículo, pues, dice que las leyes que se declaran subsistentes, evidentemente subsisten: no se derogan.

                Pero todos los usos y costumbres sí se derogan; y quedan, taxativamente, sin fuerza ni vigor. A menos que se exceptúen las de materias no reguladas en el Código.

                Y si es así ¿por qué se alude a usos y costumbres sobre medianería (art.571 c.c.),  paso de ganado (art. 570),  vertientes de tejado (art. 587)?  ¿O a interpretación de ciertas ambigüedades en contratos (art.1287?   ¿O a arrendamientos (arts.1520, 1578, 1555)?  Y sin duda a muchas más cuyo comentario dejaremos para otra ocasión…

                Y si hasta ahora nos hemos referido a la legislación común, veamos nuestro derecho civil balear (que antes denominábamos foral) : “dos centims de lo mateix”.

                Y así al proclamar el difícil art. 1 de la Compìlación del Derecho Civil Balear nuestros derechos históricos, normas autonómicas, costumbres, y principios generales del derecho propio, su interpretación de acuerdo con tales principios, la tradición jurídica singular, la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia en su caso,  y como supletorio el Derecho Civil Estatal siempre que su aplicación  no sea contraria a los principios generales que informan el derecho propio y que el vacío normativo no haya sido querido por el legislador balear, concluye diciendo en su Disposición Final Primera, que las normas del derecho civil balear escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan substituidas por las que ella contiene.

                Parece rizar el rizo. Toda la tradición queda substituida por la fría norma compilada. Y solo en tres ocasiones (salvo omisión) se invocan usos y costumbres, por tanto no derogadas: art. 5 (regulación supletoria dote), art. 64 (sociedad rural menorquina),  78 (sustituciones fideicomisarias en Ibiza).

                Por supuesto, para su validez la costumbre ha de ser probada.  Pero ¿y si hay allanamiento a la demanda en que se invoca la costumbre? Habrá sentencia estimatoria. Y quedará ya constancia de una costumbre, que podrá ser invocada con posterioridad en algún caso, como precedente, preexistente y probada. ¿O no?  Eso se desprende del art. 281.2, que reconoce expresamente la costumbre como medio de prueba, y a la vez objeto de prueba pero no siempre…

                En fin, como en todo: hay que consultar con un Abogado.

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958

bernardogarcias@balearabogados.com

 

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Derecho Civil

Rebus sic stantibus y pagos de alquiler

Por Pedro Munar Rosselló

No es noticia que el estado de alarma decretado por el Gobierno español el pasado 14 de marzo de 2020 (y prorrogado actualmente hasta el 9 de mayo de 2021) con motivo de la terrible aparición de la COVID-19 marcó un antes y un después en nuestro modo de vida.

Y toda trascendencia fáctica puede tener, obviamente, repercusión en el plano jurídico.

Este nuevo horizonte ha dejado a su vez a un mar de dudas legales, extendido a distintas jurisdicciones y muchos ámbitos del derecho: contratos y condiciones de trabajo, ERTEs, pagos de hipotecas, pensiones de alimentos de los hijos, aplicación de las medidas y ayudas por reducción de ingresos… y pago de alquiler.

La expresión latina “rebus sic stantibus”, en la que profundizaré un poco más adelante, se ha convertido en una de las más indagadas en los motores de búsqueda de internet, tanto por particulares y empresarios, como por profesionales.

Y, de mismo modo, se han multiplicado las consultas para evitar o reducir el impacto y coste que supone tener que seguir pagando el alquiler de inmuebles, dadas las circunstancias.

Y no es una pregunta que pueda resolverse de manera genérica.

La Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU 94) distingue principalmente en sus artículos 2 y 3, dos grandes categorías: los arrendamientos de viviendas y los de uso distinto de vivienda, comprendiendo estos últimos la regulación de los locales de negocio.

De entrada, las expectativas de pagar menos en arrendamientos de viviendas dependen de quien sea el arrendador, y tienen difícil acogida legal: la situación que vivimos no afecta al “disfrute” de una vivienda (casi sería más bien al contrario, se “disfruta” más que nunca), y no veo precepto que permita exonerar el pago, sino tan solo para mitigar los efectos y evitar lanzamientos. Por el contrario, sí es posible acogerse a medidas de condonación y aplazamiento de pagos cuando el arrendador es gran tenedor (propietario de más de 10 inmuebles).

Conclusión distinta merecen los contratos de arrendamiento de uso distinto (cuyo ejemplo más claro son los locales comerciales) y que se recogen a partir del Art. 29 de la LAU 94, existe una salida viable para que se rebaje o exonere incluso del pago de alquiler.

Si la alternativa amistosa de negociación con el arrendador (siempre recomendable) no llega a buen puerto, esa posible salida partirá de invocar en un proceso judicial la doctrina rebus sic stantibus (cuya traducción es “estando así las cosas”), que permite atemperar o modular los pactos alcanzados en otras circunstancias.

Debe hacerse por la de vía interposición de demanda de juicio ordinario, argumentado que en el caso concreto concurren razones de fuerza mayor, con las características concretas de imprevisible e inesperada, para pedir una modificación de las condiciones del contrato ante una situación de incumplimiento inminente por causas sobrevenidas.

Es importante tener en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado, como es el caso de las recientes Sentencias de 15 de enero de 2019 y 5 de abril de 2019, descartando aplicar esta doctrina por la crisis económica que nos azotó hace pocos años, pero entiendo que en el caso de una grave pandemia el supuesto es distinto, porque es un riesgo extraordinario e imprevisible, que merece un trato excepcional.

Otro argumento de peso lo encontramos en el artículo 1.105 del Código Civil, que recoge supuestos de fuerza mayor y establece que “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables”, posibilidad por cierto también contemplada de manera análoga en derecho comparado, como en el Artículo 313 del Código Civil alemán (BGB), previsto específicamente en supuestos de perturbación de las bases de un contrato.

Hay que ir siempre caso a caso y ponderar las circunstancias: no es lo mismo un restaurante o un gimnasio (ahora mismo cerrados al público en Baleares por imperativo legal desde el 13 de enero de 2021) que un negocio donde se pueda “teletrabajar”, pues en el primer ejemplo es razonable una rebaja o exoneración pero en el segundo es más complicado si cabe cierta actividad.

A nivel jurisprudencial es pronto para aventurarse. Hasta donde conozco, la primera Sentencia (que no es firme) es la dictada es la de 8 enero de 2021, del Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, la cual ha estimado en su totalidad la petición de moderación de renta efectuada por el arrendatario en un supuesto de arrendamiento de industria donde el arrendador era gran tenedor.

Concluyo aportando el dato que en nuestro despacho hemos interpuesto ya varias demandas sobre la materia en las que tenemos depositadas muchas esperanzas, pero todas ellas en trámite. Y a día de hoy no tengo conocimiento que se haya dictado ninguna sentencia en Baleares, por lo que tendremos que avanzar al 2021 para conocer cuál es el criterio de nuestros Juzgados y de la Audiencia Provincial, y esperar varios años más para llegar al Tribunal Supremo.

Pedro Munar

Pedro Munar Rosselló

Colegiado 4572 ICAIB

pedromunar@balearabogados.com

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