Nuestros animales regulación
Derecho Civil

Nuestros animales. Regulación

Por Bernardo Garcías Vidal

Como nuestros legisladores no tienen nada más que hacer (en esta época de pandemia, volcán de La Palma, penuria económica, paro juvenil-maduro-senectil, trifulcas en las Cámaras, etc. etc.), se han dedicado ahora a dictar leyes sobre los animales, mascotas o no, modificando el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enuiciamiento Civil, ya que otros países se han pronunciado ya sobre la sensibilidad de los animales y han establecido cierto estatuto jurídico de los mismos. Es cierto que así se ha hecho en Francia, Suiza, Bélgica, Portugal, Austria, etc., y todos hemos oído que gatos o perros tienen cuantiosas fortunas por haber heredado a sus dueños, mientras se está muriendo de hambre multitud de gente. Pero esto es otro tema.

Aquí se han regulado ya ciertos temas al respecto, y podemos recordar que el Código Penal protege a los animales en cuanto castiga a sus dueños en caso de maltrato o falta de cuidados entre otras cosas. Incluso la ley de nuestro Govern vela por el estado psicológico del toro antes de iniciar una corrida al ordenar el previo examen de un experto veterinario al efecto; porque si se vislumbra que no está en condición anímica de ser toreado, no se le puede torear. Ni matar, por supuesto. Que le lleven al vulgar y sucio matadero.

En la nueva legislación (Ley 17/2021, de 15 de diciembre) no se trata (o no lo he visto), el engorde abusivo de patos y ocas para deformarles el hígado a fin de producir un fuá (¡!) mejor, o aparentar al pavo navideño, o “abrasar” al cochinillo segoviano, o la cría en piscifactorías, criaderos, etc. de animales con destino a ser asesinados y decorados, eso sí, previa asistencia en algún caso de paliativos de su sufrimiento (No olvidemos que las ostras se comen en vivo).

Pero sí señala la ley que los animales no son muebles ni cosas, ni personas, ni bienes, sino seres vivos dotados de sensibilidad y diferenciados de las plantas. Y tiene gran importancia tenerlos en cuenta en casos de separación o divorcio, los convenios que se firmen, o las resoluciones judiciales que quepan.

Posiblemente, después de esa ley a que me refiero, sería de desear que las plantas fueran a ser objeto o sujeto de protección legal, porque como se demostró en un congreso celebrado en Houston hace ya bastantes años colocando unos electrodos en gran número de plantas, que éstas reaccionaban ante la presencia de un peligro, bloqueando sus conductos de savia u otras células que impedian se “desangrasen”, cicatrizando una vez pasado el peligro: las acacias ante los elefantes, las simples hierbas ante conejos, las carnivoras en sus flores. Reaccionaban todas ante los animales herbívoros, y no se inmutaban ante los carnívoros (excepto, todas, el hombre).

¿No significa esto que también las plantas tienen “sensibilidad”, como seres vivos que son, nacen, crecen, se reproducen y mueren? Al comer patatas fritas ¿pensaremos de dónde ha salido esa patata, el desarrollo de la planta, su cultivo (como en la piscifactoría los peces), su crecimiento, etc. para terminar troceada y metida en una sartén con aceite hirviendo, acabando con su vida y posibilidad de reproducción?

¿Vale la pena pensar en esas greguerías? Hay que tomárselas en ese sentido, greguería pura. Y seguir criando y comiendo animales del tipo que queramos, y cortando las plantas que necesitemos. Y sigamos nuestra vida, que, al fin y al cabo es el destino de todos, luchar por la subsistencia, a costa, siempre, de algo, animal, planta o cosa cualquiera, cuando no implicamos malévola e injustamente a personas. Si el Congreso de los Diputados no dice otra cosa.

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958.

bernardogarcias@balearabogados.com

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Libros procesales
Derecho Administrativo, Derecho Procesal

¿Qué camino seguir? ¿Qué hacer en materia de procedimientos, gestiones, consultas, etc?

Por Bernardo Garcías Vidal

Ya en la que hoy podríamos llamar antigua, y además, derogada, Ley 30/92, sobre procedimientos administrativos, se decía en su Disposición Adicional 3ª, que en el plazo de 18 meses se procedería a la adecuación de los procedimientos entonces vigentes a la ley que se promulgaba.

     Por supuesto no se procedió a tal adecuación; y se justificó alegando haber descubierto la existencia de nada menos que 1.900 y pico procedimientos administrativos, y no había tiempo de adecuarlos.

Siete años después, con motivo de hacer ciertas modificaciones en la anterior ley, se hizo constar, sin rubor alguno, en la exposición de motivos de la 4/99, la necesidad de ciertas reformas dada “la proliferación de normas reguladoras de procedimiento administrativo”; y que “a fin de abordar detenidamente la transformación del régimen de silencio administrativo de cada uno  de los dos mil procedimientos existentes en la actualidad en el ámbito de la Administración General del Estado…”, se hacían las aludidas reformas.

Hoy existe una nueva Ley administrativa que lo regula todo…(es un decir…).

En el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también el legislador se lució. Porque si en teoría la Ley 1/2000 según se había ido hablando establecería dos únicos procedimientos, el ordinario y el verbal, y que se caracterizarían por la oralidad (degenerada hoy en día por los escritos), la misma ley, si no me he equivocado al contarlos, establece y regula nada menos que trece procedimientos especiales, aparte incidencias, recursos, remisión a otras leyes (Jurisdicción Voluntaria, Reglamento Notarial, Ley Hipotecaria, Concursal).

Y si añadimos la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la de Enjuiciamiento Criminal, Social, Menores, Extranjería, Patentes, Tribunal Constitucional, etc., navegamos en un mar revolutum et agitatum en el que difícilmente podemos dejar de naufragar.

¿Qué hacer? Estudiar, estudiar, estudiar y estudiar, y agarrarnos a los salvavidas que mejor nos ayuden a mantenernos a flote…

Y aconsejar o sugerir a los legisladores (que no nos escucharán) que en vez de ir modificando dos mil procedimientos, los deroguen en masa, y hagan otro, único, valedero para todo. Creo que sería mucho más facil y práctico para todos.

Saludos y a pasarlo bien!!

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958

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Costumbres
Derecho Civil, Derecho general

Costumbres ¿Están en vigor?

Por Bernardo Garcías Vidal

                El art. 1 del Código Civil cita como fuente del derecho la ley, los principios generales del derecho y la costumbre; pero ésta solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público  y que resulte probada.

                También el Código de Comercio, art. 2, dice regir en los actos de comercio,  y en su defecto  los usos del lugar; y en defecto de ello, por las disposiciones del Derecho Común.  En consecuencia, también la costumbre sería aplicable, tanto por remisión al derecho común, como si se considerara uso del comercio.

                Así pues, hasta aquí, hemos de convenir en que la costumbre tiene su importancia y validez.

                Ahora bien, el art. 1976, último del Código Civil, dice: Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común  en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente  obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este código se declaran subsistentes.

                Ese artículo, pues, dice que las leyes que se declaran subsistentes, evidentemente subsisten: no se derogan.

                Pero todos los usos y costumbres sí se derogan; y quedan, taxativamente, sin fuerza ni vigor. A menos que se exceptúen las de materias no reguladas en el Código.

                Y si es así ¿por qué se alude a usos y costumbres sobre medianería (art.571 c.c.),  paso de ganado (art. 570),  vertientes de tejado (art. 587)?  ¿O a interpretación de ciertas ambigüedades en contratos (art.1287?   ¿O a arrendamientos (arts.1520, 1578, 1555)?  Y sin duda a muchas más cuyo comentario dejaremos para otra ocasión…

                Y si hasta ahora nos hemos referido a la legislación común, veamos nuestro derecho civil balear (que antes denominábamos foral) : “dos centims de lo mateix”.

                Y así al proclamar el difícil art. 1 de la Compìlación del Derecho Civil Balear nuestros derechos históricos, normas autonómicas, costumbres, y principios generales del derecho propio, su interpretación de acuerdo con tales principios, la tradición jurídica singular, la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia en su caso,  y como supletorio el Derecho Civil Estatal siempre que su aplicación  no sea contraria a los principios generales que informan el derecho propio y que el vacío normativo no haya sido querido por el legislador balear, concluye diciendo en su Disposición Final Primera, que las normas del derecho civil balear escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan substituidas por las que ella contiene.

                Parece rizar el rizo. Toda la tradición queda substituida por la fría norma compilada. Y solo en tres ocasiones (salvo omisión) se invocan usos y costumbres, por tanto no derogadas: art. 5 (regulación supletoria dote), art. 64 (sociedad rural menorquina),  78 (sustituciones fideicomisarias en Ibiza).

                Por supuesto, para su validez la costumbre ha de ser probada.  Pero ¿y si hay allanamiento a la demanda en que se invoca la costumbre? Habrá sentencia estimatoria. Y quedará ya constancia de una costumbre, que podrá ser invocada con posterioridad en algún caso, como precedente, preexistente y probada. ¿O no?  Eso se desprende del art. 281.2, que reconoce expresamente la costumbre como medio de prueba, y a la vez objeto de prueba pero no siempre…

                En fin, como en todo: hay que consultar con un Abogado.

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958

bernardogarcias@balearabogados.com

 

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