Derecho Constitucional

COVID y derechos fundamentales

Por Alfons Barceló Femenías

El Derecho fundamental a la involabilidad domiciliaria viene recogido en el artículo 18.2 de la Constitución española que establece que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

El Código Penal, a su vez, tipifica el delito de allanamiento de morada (artículo 202 ) indicando que el particular que, sin habitar en ella, entrara en morada ajena o se mantuviera en la misma contra la voluntad de su morador será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y, a mayor abundancia, especifica que en el caso de que quien lo efectúe sea una autoridad o funcionario público, será castigado con la citada pena en su mitad superior y, además, con una inhabilitación absoluta de 6 a 12 años .

Viene esto al caso porque se han producido entradas a la fuerza en viviendas donde se estaban llevando a cabo fiestas prohibidas durante la pandemia , en las que la Policía ha llegado a tumbar la puerta de los pisos sin orden judicial alguna , al modo de una mega operación por narcotráfico, y en un claro exceso de funciones, cuando en su interior se estaba cometiendo, sin duda, una infracción administrativa pero en ningún caso se estaba cometiendo ningún delito ni existía ninguna presunción del mismo desde el exterior, ya que la celebración de una fiesta en tiempos de pandemia no está castigada penalmente.

Más impresentables desde un punto de vista jurídico han sido las justificaciones de dichas conductas por parte del Ministerio del Interior que, no cabe olvidar, dirige un Juez en excedencia, a quien cabe suponerle amplios conocimientos jurídicos. Por un lado que al ordenar los funcionarios abrir la puerta , los moradores se negaron a ello, por lo que tuvieron que derribarla al encontrarse ante un delito flagrante de desobediencia y así lo argumentaron en uno de los atestados. Podemos reducir esto al absurdo de que, si esto fuera así, la inviolabilidad domiciliaria no existiría porque si uno se niega a dejar entrar a la Policía cuando viene sin orden judicial está cometiendo un delito , por lo que ésta puede entrar siempre. Y, aún más imaginativa fue la excusa de que al ser pisos turísticos, en alguno de los casos, no constituían morada o domicilio y que , por tanto, no hay inviolabilidad, cuando la jurisprudencia es amplia en la consideración de domicilio, al considerar como tal desde una tienda de campaña (TS 1448/2005), embarcación (TS 513/2014), habitación de hotel (TC 10/2002), autocaravana (TS 1165/2009) o incluso camarotes de barco o rebotica de una farmacia (TS 576/2002). Todos sabemos lo que cuesta recuperar un piso ocupado..¿Cómo no va a ser domicilio un piso por tener licencia turística?

Obviamente , en el caso que nos ocupa se estaba produciendo un ilícito administrativo sancionable y que incluso podría serlo en su calificación de grave, pero la única opción que tenía la Policía para castigar dichas conductas era esperar a que salieran los asistentes a la fiesta y sancionarles en el exterior tras identificarlos.

Desde mi punto de vista es de una gravedad incuestionable el hecho de que la policía de un estado democrático entre sin autorización judicial en lugares donde se cometen, como máximo, infracciones administrativas y que esta conducta policial se considere normal y se avale por las autoridades o se jalee por los ciudadanos, cuando incluso puede ser delictiva y gravemente penada, como hemos visto antes. Posiblemente la fuerza pública no tenga los instrumentos adecuados para reprimir estas conductas, muy peligrosas y totalmente reprobables y sancionables, pero no puede hacer uso de herramientas ilegales para castigarlas. Históricamente es habitual que en tiempo de crisis, como el que vivimos actualmente, se produzca un retroceso en Derechos y libertades de los ciudadanos. Avalar y aplaudir acciones policiales sin control judicial es una anomalía democrática y convierte derechos fundamentales, constitucionalmente reconocidos y asumidos ampliamente por los Tribunales, en una mera cuestión de opinión, lo que nos lleva a un retroceso social incuestionable.

Alfons Barceló

Alfons Barceló Femenías

Colegiado 2880 ICAIB

alfonsbarcelo@balearabogados.com

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Desahucios Covid
Derecho Civil, Derecho Penal

Modificaciones en situación de vulnerabilidad

El jueves 21 de Enero del 2021 entró en vigor el Real Decreto–Ley 1/2021 de 19 de enero de protección  de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social  y económica.

Este Real Decreto-Ley (RDL) tiene como objetivo garantizar la protección de las personas consumidoras y usuarias en las relaciones de consumo en la situación actual de la pandemia por la COVID-19 , y crea la figura de la “persona consumidora vulnerable” , a la que define como “  aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.”

En otro artículo explicaré más detenidamente esta nueva figura y los nuevos derechos que se establecen en dicho texto normativo.

Ahora quiero detenerme en las Disposiciones Finales de dicho RDL concretamente en la Disposición Final Primera.

     La Disposición Final de un texto legislativo es como un cajón desastre, ya que lo que se establece en dichas disposiciones no guarda relación alguna con el texto donde se incluye y, normalmente, lo que hacen es modificar otras normas vigentes.

     Pues bien, la Disposición Final Primera del RDL 1/2021 de 19 de enero de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica señala lo siguiente:

      

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 1 bis Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal

  1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.»

Dos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente:

«b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

  1. c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.»

 

     Dicha modificación cambia de manera exponencial la regulación anterior contenida en el artículo 1 Bis del RDL 37/2020 , de 23 de Diciembre del 2020( no hace ni un mes) de medidas urgentes para hacer frente a la situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en el cual se establecía que la suspensión de los desahucios y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional no operaba en los casos en los que la entrada o permanencia en el inmueble era consecuencia de delito.

     Con la reforma introducida ahora en los casos en los que se inste como medida cautelar por parte de los propietarios que se han visto despojados de la vivienda ,al amparo del art. 13 de la LECRm , o durante la tramitación del procedimiento penal en cualquiera de sus fases  el desalojo de la vivienda que no sea su vivienda habitual , ni segunda vivienda , y que no hayan sido privados de la misma mediante violencia o intimidación a las personas, se abre la puerta a el Juez de Instrucción, en caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional , y que la estén ocupando sin título alguno que legitime la ocupación , pueda acordar la suspensión de dicho lanzamiento , de manera que ahora , pasa a ser una decisión discrecional del Juez de Instrucción si procede o no el lanzamiento , y dicha suspensión , operará hasta el 9 de Mayo del 2021 , fecha a priori del fin del estado de alarma , salvo que el mismo se prorrogue , por lo que en su caso se alargará dicho periodo de suspensión.

     Pero, ojo, porque en los casos de ocupación de viviendas que tengan la consideración de morada podría conllevar a la comisión por dichas personas de un delito de allanamiento de morada, contemplado en el art. 202 del Código Penal, y cuya pena va de los seis meses a los dos  años de prisión.

     Hay que entender en este casos “morada” conforme al criterio establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» (SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996)” , lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad, con lo que puede tener cabida tanto las segundas como el resto de residencias aunque sean vacacionales.

Y, en este supuesto, sí se facultaría a los propietarios a solicitar las medidas del art. 13 de la LECRm (desalojo), y si los ocupantes no aportan título tras el requerimiento judicial, se pueda proceder al desalojo en el plazo de 72 horas.

     Así que “a buen entendedor, con pocas palabras bastan…” .

 

Balear Abogados

 

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