Plusvalía
Derecho Administrativo, Derecho Tributario

A vueltas con la plusvalía

Por Pedro Munar Rosselló

Llevamos unas semanas de revuelo con el terremoto que ha supuesto que se dé a conocer que el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) haya declarado que el tributo conocido como plusvalía (IIVTNU) no tiene amparo legal.

Esa Sentencia, filtrada sorprendentemente el pasado 26 de octubre, no estaba ayer (08/11/21) aún publicada en el BOE lo cual, como veremos, es una fecha clave, por más que incluso el pasado 3 de noviembre se conociera el texto íntegro a través del gabinete de prensa del TC.

De la lectura de la misma se desprende que prácticamente cada interviniente defendía una postura distinta: el Abogado de Estado sostenía la legalidad del tributo, el Fiscal que el recurso no tenía interés, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que promovía la cuestión pedía cómo proceder, y entre los propios 9 Magistrados del TC tampoco había consenso, pues 2 de ellos (Cándido Conde Pumpido y María Luisa Balaguer) votaron en contra, y el propio Presidente del Tribunal (Juan José González Rivas) efectuó un voto concurrente, lo que significa que no comparte el razonamiento pero sí la decisión final de sus compañeros.

En resumen, tras un arduo debate la mayoría se impuso por 6 votos a favor, 2 particulares y 1 concurrente.

El motivo: el método de cálculo tan objetivo y obligatorio de la plusvalía no tenía en cuenta la realidad del mercado inmobiliario y la crisis económica, y ello supone una vulneración del principio de capacidad económica del art 31 de la Constitución Española. Por ello, el TC anula y expulsa del ordenamiento jurídico varios preceptos del art 107 de la ley de haciendas locales (TRLHL).

Ahora bien, los problemas que desde el punto de vista estricto jurídico empiezan ahora no son fáciles de solventar, porque las sentencias del TC solo tienen efectos de cosa juzgada desde el día siguiente de su publicación en el BOE (esto es mañana). Y mañana entra en vigor un nuevo decreto ley aprobado hoy de urgencia, el RDL 26/2021, que consta de un solo artículo, 1 disposición transitoria y 3 finales, donde “adapta” el tributo corrigiendo aquello que el TC entiende inconstitucional.

Eso ha llevado a varios autores, entre ellos el Magistrado del Tribunal Supremo Rafael Fernández Valverde, a señalar que ese sentencia del TC no existe, porque no desplegaría efectos hasta mañana, y ese mismo día ya se aplicará la nueva regulación.

Las dudas que surgen a raíz de todo lo que he explicado son tremendas.

¿Es válido legislar a golpe de decreto ley? ¿Dónde está la urgente y extraordinaria necesidad? Particularmente yo no la veo, porque la tramitación del nuevo RDL 26/2021 requiere por imperativo legal (art 86 CE) de una urgencia que es más que dudosa, sobre todo porque el TC llevaba casi 4 años avisando que esto pasaría, como se vislumbra en las sentencias 59/17 y 126/19 del propio TC, y el gobierno solo se ha “puesto en marcha” cuando se ha confirmado la anulacion de lo que era ilegal.

Entonces… ¿llevamos años pagando un tributo ilegal y no podemos hacer nada? La repuesta a la primera pregunta es que en muchos casos sí (depende de la repercusión del impuesto y las circunstancias del caso) y que la segunda no está clara.

El devenir de los hechos nos abre ahora varias vías para reclamar, que van desde la impugnación de las liquidaciones (algo a lo que el TC cerraba la puerta pero que es defendible), y la de pedir responsabilidad patrimonial a la Administración, para lo cual hay 1 año a contar desde mañana.

Por ello, como siempre, la recomendación no puede ser otra que conviene consultar cada caso concreto y asesorarse con un abogado antes de tomar decisiones.

Pedro Munar

Pedro Munar Rosselló

Colegiado 4572 ICAIB

pedromunar@balearabogados.com

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Rentas pensión no contributiva
Derecho Administrativo, Derecho Tributario

Cómputo de rentas en pensiones no contributivas

Por María Nicolau i Lladó

Tras el breve parón por festivos, reanudamos el post semanal con buen sabor de boca:

  • Determinar el modo de calcular las rentas computables por la tenencia de bienes inmuebles para acreditar la carencia de rentas en pensiones no contributivas.

Hablando en plata, el supuesto que abordamos hoy es el de un beneficiario de una pensión no contributiva (siendo uno de sus requisitos la carencia de rentas o ingresos suficientes según el art. 363.1c) Ley de la Seguridad Social) que recibe por herencia un bien inmueble y qué por ello, también recibe acuerdo de extinción del derecho a la pensión por superar el límite de recursos.

En estos casos, la administración viene interpretando y aplicando como renta computable para determinar dicho límite: el valor del bien inmueble y santas pascuas.

No obstante, esa interpretación de la administración dista del propio tenor literal del articulo 363.5 de la Ley de la Seguridad Social:

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta los rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Precisamente parece referir la norma, que lo que debe tenerse en cuenta es la renta que produce el bien, y no el valor del mismo.

El término jurídico “rendimiento” entendido como fruto o provecho que se obtiene de un bien es diferente del valor pecuniario del patrimonio que se posee, remitiéndose precisamente la norma citada a lo que establezca la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por ello, a modo de ejemplo, ese rendimiento efectivo sería el importe que se perciba en concepto de arrendamiento del bien inmueble (es decir, la renta que nos pague el arrendatario) y en caso de no existir dicho aprovechamiento o rendimiento, el valor que le determina la regulación del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas a los bienes inmuebles no arrendados es el 2% del valor catastral según el art. 85 de la Ley del IRPF.

Siendo éste el criterio que sigue el Tribunal Supremo, y nuestro Tribunal Superior de Justicia, y que sigue ignorando la administración.

  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 28 de septiembre de 2012, nº de recurso 3321/2011
  • Sentencia nº 467/2018 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2018

A la vista de los cortos plazos legales (15 días para formular alegaciones, 30 días para interponer reclamación previa y 30 días para presentar demanda) les recomendamos que contacten con un abogado para que les asesore en cada caso.

María Nicolau i Lladó

Colegiada 6524 ICAIB

marianicolau@icaib.org

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