Derecho Civil, Derecho general

Acceso a la profesión de abogado.

Con la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y la aprobación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, se cambió el sistema de acceso a la profesión de abogado.

Hasta ese momento, haber finalizado la licenciatura de Derecho (5 años) era básicamente el único requisito para poder colegiarse. Es decir, cuando uno acababa la carrera de Derecho se dirigía al colegio de Abogados, cumplía unos trámites formales, pagaba las cuotas oportunas y al día siguiente podía ponerse la toga y ejercer como tal.

Pero desde el 2006 como hemos comentado cambió el sistema y para el acceso a la profesión de abogado como paso previo a la colegiación y al ejercicio profesional se requiere de:

  • Grado en Derecho (4 años).
  • Máster de Acceso a la Abogacía y Práctica Jurídica (entre 1 y 2 años).
  • Superar la Prueba de acceso que se convoca cada año por el ministerio.

Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de simultanear al mismo tiempo, el Grado en Derecho y el Postgrado.

Por ejemplo, alguien que cursa el último curso del Grado en Derecho y desea también realizar al mismo tiempo, el Máster de acceso a la Abogacía y Práctica Jurídica.

Pues bien, resulta que el Tribunal Supremo, en Sentencia num. 661/2021 de 12 mayo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, ha negado esta posibilidad.

Como curiosidad para los inquietos, reproducimos el extracto de la citada sentencia que trata el asunto:

“El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de «capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria» (E. de M. Ley 34/2006, antes mentada). Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultanee con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006, artículo 2 , y Real Decreto 775/2011, cuyos artículos 3 y 4 reiteran que los estudios para la capacitación profesional del abogado son «cursos de formación para abogados». Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se puede participar en «cursos de formación para abogados». La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no se desprende de la normativa expuesta. El íter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos.”

Por lo tanto, a la vista de la interpretación que hace la sentencia de la 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado,  y la aprobación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, se exige que las personas hayan finalizado íntegramente los estudios universitarios de licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente antes de comenzar el postgrado de la Abogacía.

Así que nada, como decía Luis Fonsi, “pasito a pasito…….”

Balear Abogados.

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Prescripción
Derecho general

¿Cuándo prescribe el mal?

Por Pedro Munar Rosselló

Una de las preguntas recurrentes que nos hacemos y a la vez nos hacen en nuestro despacho es cuánto tiempo hay para interponer una demanda o denuncia, o cuándo empieza y acaba un plazo concreto. Desde luego, no es una cuestión pacífica.

Para empezar, cada jurisdicción tiene particularidades y cómputos distintos, lo que nos lleva a hablar de años, días y meses según se trate. No se puede generalizar y las reformas legislativas los modifican con frecuencia, especialmente el último año, muy frenético en este sentido.

En el orden Penal los plazos se agrupan según los tipos delitos: los hay de 1, 5, 10, 15 o 20 años. Pero también otros supuestos donde el “mal” no prescribe nunca, como el genocidio o algunas modalidades de terrorismo.

El  derecho del Trabajo es otro mundo muy singular que se ha visto especialmente afectado por la pandemia. En la jurisdicción social no es lo mismo reclamar un despido (solo 20 días) que una reclamación de cantidad (1 año). Por cierto, la posibilidad de acogerse a los ERTE por fuerza mayor se ha prorrogado hasta el 31 de mayo de 2021, y no se descartan más novedades en la materia estos próximos días.

Y en el ámbito derecho Civil la lista se vuelve exageradamente extensa.

Una reforma del código civil (CC) de octubre 2015 acortó los plazos de las acciones personales y contractuales a 5 años (antes 15, art 1964 CC); y se mantienen las extracontractuales en 1 año. Por poner un ejemplo, las segundas son las acciones que nacen de culpa o negligencia y previstas en el art 1902 CC, que se ejercen en un escape de agua del vecino, accidentes de tráfico, etc. Y siempre con matices, cómo no.

En compraventa de inmuebles o de vehículos, la acción de saneamiento o también conocida como “garantía entre particulares” es de solo 6 meses (arts 1484 a 1490 CC), período que cambia (y mucho) si hablamos de una vivienda que sea obra nueva.

Hay muchos otros que van desde los 30, 6, 4 o 3 años, pasando por meses y hasta solo 9 días (retracto), y luego están los que son imprescriptibles (nunca acaban) y que no me veo con coraje de abordar en un solo artículo.

En urbanismo, cada comunidad autónoma es independiente y pocas se ponen de acuerdo, no vaya a ser tan fácil. En nuestras islas, las infracciones por obras sin licencia prescriben por lo general a los 8 años (art 205 LUIB) excepto las leves (1 año).

Ahora bien, y curiosamente, si esa infracción es en suelo rústico o se trata de un cambio de uso, el “mal” tampoco prescribe, como si se tratara de esos delitos de genocidio que antes he mencionado, lo que me parece una barbaridad, pero de momento es así.

Para rematar la faena, algo de lo que también hablaremos otro día, hay que tener en cuenta que hay plazos de prescripción (pueden interrumpirse) pero otros de caducidad (generalmente no admiten interrupción), y que muchos se vieron afectados (y suspendidos) el año pasado por el decreto del estado de alarma, el famoso RD 463/20, de 14 de marzo, precepto que en menos de un año se habrá convertido en el que más se ha modificado y consultado de la historia.

Y puesto que la seguridad jurídica nunca existe en términos absolutos, y hay que acatar las normas aunque no gusten (dura lex, sed lex decían los romanos), todo lo que he comentado antes puede cambiar a la hora de presentar reclamaciones ante los Tribunales, porque las normas procesales y las sustantivas tienen plazos distintos, y aunque no lo crean hay veces que los abogados necesitamos tiempo para prepararlo, no es automático ni tan sencillo como Google puede dar a entender. 

Lo que nos lleva a la recomendación de siempre: asesorarse con un profesional para no arrepentirse de una decisión que luego será difícil y más cara de remediar, si es que se puede.

Pedro Munar

Pedro Munar Rosselló

Colegiado 4572 ICAIB

pedromunar@balearabogados.com

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Costumbres
Derecho Civil, Derecho general

Costumbres ¿Están en vigor?

Por Bernardo Garcías Vidal

                El art. 1 del Código Civil cita como fuente del derecho la ley, los principios generales del derecho y la costumbre; pero ésta solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público  y que resulte probada.

                También el Código de Comercio, art. 2, dice regir en los actos de comercio,  y en su defecto  los usos del lugar; y en defecto de ello, por las disposiciones del Derecho Común.  En consecuencia, también la costumbre sería aplicable, tanto por remisión al derecho común, como si se considerara uso del comercio.

                Así pues, hasta aquí, hemos de convenir en que la costumbre tiene su importancia y validez.

                Ahora bien, el art. 1976, último del Código Civil, dice: Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común  en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente  obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este código se declaran subsistentes.

                Ese artículo, pues, dice que las leyes que se declaran subsistentes, evidentemente subsisten: no se derogan.

                Pero todos los usos y costumbres sí se derogan; y quedan, taxativamente, sin fuerza ni vigor. A menos que se exceptúen las de materias no reguladas en el Código.

                Y si es así ¿por qué se alude a usos y costumbres sobre medianería (art.571 c.c.),  paso de ganado (art. 570),  vertientes de tejado (art. 587)?  ¿O a interpretación de ciertas ambigüedades en contratos (art.1287?   ¿O a arrendamientos (arts.1520, 1578, 1555)?  Y sin duda a muchas más cuyo comentario dejaremos para otra ocasión…

                Y si hasta ahora nos hemos referido a la legislación común, veamos nuestro derecho civil balear (que antes denominábamos foral) : “dos centims de lo mateix”.

                Y así al proclamar el difícil art. 1 de la Compìlación del Derecho Civil Balear nuestros derechos históricos, normas autonómicas, costumbres, y principios generales del derecho propio, su interpretación de acuerdo con tales principios, la tradición jurídica singular, la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia en su caso,  y como supletorio el Derecho Civil Estatal siempre que su aplicación  no sea contraria a los principios generales que informan el derecho propio y que el vacío normativo no haya sido querido por el legislador balear, concluye diciendo en su Disposición Final Primera, que las normas del derecho civil balear escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan substituidas por las que ella contiene.

                Parece rizar el rizo. Toda la tradición queda substituida por la fría norma compilada. Y solo en tres ocasiones (salvo omisión) se invocan usos y costumbres, por tanto no derogadas: art. 5 (regulación supletoria dote), art. 64 (sociedad rural menorquina),  78 (sustituciones fideicomisarias en Ibiza).

                Por supuesto, para su validez la costumbre ha de ser probada.  Pero ¿y si hay allanamiento a la demanda en que se invoca la costumbre? Habrá sentencia estimatoria. Y quedará ya constancia de una costumbre, que podrá ser invocada con posterioridad en algún caso, como precedente, preexistente y probada. ¿O no?  Eso se desprende del art. 281.2, que reconoce expresamente la costumbre como medio de prueba, y a la vez objeto de prueba pero no siempre…

                En fin, como en todo: hay que consultar con un Abogado.

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958

bernardogarcias@balearabogados.com

 

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