Toga
Derecho Constitucional, Derecho Procesal

Inutilidad de la toga

Por Pere Pons Fons

Tratando de ver una destello en la oscuridad de la situación, una brizna positiva en la trágica pandemia que nos envuelve –y que por fortuna remite-, quisiera divagar, sin finalidad alguna, sobre la IN/UTILIDAD DE LA TOGA.

Empecé a ejercer de abogado en el año 1984 y hubo un tiempo que en que jueces más preocupados por la efectividad de los derechos del ciudadano que por las apariencias en sala, nos eximían del uso de la toga (afortunadamente nunca he tenido que llevar la antihigiénica peluca con tirabuzones, blanqueada con polvos de talco).

Pero una nueva remesa de opositores “cum laude” volvió a la mayor exigencia de la forma, incluso a veces menguando la justicia sustantiva. Se era ABOGADO si se llevaba la toga puesta, no por sus conocimientos, ni su hacer, ni su justificada acreditación. No era posible celebrar un juicio si el letrado no iba parapetado en su armadura de tela negra (muchas veces raída y ofensiva para la pituitaria, y siempre confeccionada, en Palma, por confecciones “La Filadora”).

Idò bé!… un espécimen microscópico ha puesto de relieve que la toga no hace al “monje” y que su uso no sólo no es necesario, sino que sanitariamente está contraindicado. Sin COVID-19 su uso ya no estaba higiénicamente recomendado –cincuenta togas para un colectivo de varios miles de abogados-, y socialmente era un símbolo clasista (si los médicos quieren llevar el fonendo colgando, allá ellos).

Donde se reconoce al abogado no es en los hilos que le arropan, sino en el interés y la empatía que manifiesta con su cliente y con el problema que lleva a éste al despacho y que, desde entonces, pasa a ser un problema de ambos. También se demuestra en el estudio del asunto y en el esfuerzo con que expone el punto de vista del cliente al Juzgador/a/e…a, e, i, o, u; con fundamentos jurídicos de rigor y con una estructura lógica, basada en derecho, en apoyo de las pretensiones del defendido.

Es patético contemplar cómo en algunos Juzgados, los que eran más formalistas precisamente, ahora se impide la presencia de la persona que es parte en el proceso, y se le obliga a salir de sala inmediatamente después de haberse realizado su interrogatorio, privándole de asistir al resto del juicio en el que se ventilan sus pretensiones, pero el procurador tiene que asistir para que luego se le exima su asistencia.

Es como si un Real Decreto, o un Decreto-Legislativo, fuera del amparo de una Ley Orgánica, llegara a suspender el Derecho Constitucional a la Libertad de Movimientos que consagra el artículo 19 de la norma Fundamental (las mayúsculas son intencionadas). ¿Llegará o ha llegado ya?

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

Estándar
Derecho Constitucional

COVID y derechos fundamentales

Por Alfons Barceló Femenías

El Derecho fundamental a la involabilidad domiciliaria viene recogido en el artículo 18.2 de la Constitución española que establece que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

El Código Penal, a su vez, tipifica el delito de allanamiento de morada (artículo 202 ) indicando que el particular que, sin habitar en ella, entrara en morada ajena o se mantuviera en la misma contra la voluntad de su morador será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y, a mayor abundancia, especifica que en el caso de que quien lo efectúe sea una autoridad o funcionario público, será castigado con la citada pena en su mitad superior y, además, con una inhabilitación absoluta de 6 a 12 años .

Viene esto al caso porque se han producido entradas a la fuerza en viviendas donde se estaban llevando a cabo fiestas prohibidas durante la pandemia , en las que la Policía ha llegado a tumbar la puerta de los pisos sin orden judicial alguna , al modo de una mega operación por narcotráfico, y en un claro exceso de funciones, cuando en su interior se estaba cometiendo, sin duda, una infracción administrativa pero en ningún caso se estaba cometiendo ningún delito ni existía ninguna presunción del mismo desde el exterior, ya que la celebración de una fiesta en tiempos de pandemia no está castigada penalmente.

Más impresentables desde un punto de vista jurídico han sido las justificaciones de dichas conductas por parte del Ministerio del Interior que, no cabe olvidar, dirige un Juez en excedencia, a quien cabe suponerle amplios conocimientos jurídicos. Por un lado que al ordenar los funcionarios abrir la puerta , los moradores se negaron a ello, por lo que tuvieron que derribarla al encontrarse ante un delito flagrante de desobediencia y así lo argumentaron en uno de los atestados. Podemos reducir esto al absurdo de que, si esto fuera así, la inviolabilidad domiciliaria no existiría porque si uno se niega a dejar entrar a la Policía cuando viene sin orden judicial está cometiendo un delito , por lo que ésta puede entrar siempre. Y, aún más imaginativa fue la excusa de que al ser pisos turísticos, en alguno de los casos, no constituían morada o domicilio y que , por tanto, no hay inviolabilidad, cuando la jurisprudencia es amplia en la consideración de domicilio, al considerar como tal desde una tienda de campaña (TS 1448/2005), embarcación (TS 513/2014), habitación de hotel (TC 10/2002), autocaravana (TS 1165/2009) o incluso camarotes de barco o rebotica de una farmacia (TS 576/2002). Todos sabemos lo que cuesta recuperar un piso ocupado..¿Cómo no va a ser domicilio un piso por tener licencia turística?

Obviamente , en el caso que nos ocupa se estaba produciendo un ilícito administrativo sancionable y que incluso podría serlo en su calificación de grave, pero la única opción que tenía la Policía para castigar dichas conductas era esperar a que salieran los asistentes a la fiesta y sancionarles en el exterior tras identificarlos.

Desde mi punto de vista es de una gravedad incuestionable el hecho de que la policía de un estado democrático entre sin autorización judicial en lugares donde se cometen, como máximo, infracciones administrativas y que esta conducta policial se considere normal y se avale por las autoridades o se jalee por los ciudadanos, cuando incluso puede ser delictiva y gravemente penada, como hemos visto antes. Posiblemente la fuerza pública no tenga los instrumentos adecuados para reprimir estas conductas, muy peligrosas y totalmente reprobables y sancionables, pero no puede hacer uso de herramientas ilegales para castigarlas. Históricamente es habitual que en tiempo de crisis, como el que vivimos actualmente, se produzca un retroceso en Derechos y libertades de los ciudadanos. Avalar y aplaudir acciones policiales sin control judicial es una anomalía democrática y convierte derechos fundamentales, constitucionalmente reconocidos y asumidos ampliamente por los Tribunales, en una mera cuestión de opinión, lo que nos lleva a un retroceso social incuestionable.

Alfons Barceló

Alfons Barceló Femenías

Colegiado 2880 ICAIB

alfonsbarcelo@balearabogados.com

Estándar