La vacunación de menores
Derecho Civil, Derecho de Familia

La vacunación de menores contra Covid-19 cuando existe desacuerdo entre los progenitores

Por María del Mar Tellols Velasco

Como todos sabemos, cuando los hijos son menores de edad, no tienen capacidad jurídica para tomar ciertas decisiones y es cuando entra en juego la patria potestad que ejercen los padres sobres sus hijos, es decir, los primeros toman decisiones sobre los segundos.

Lo más habitual es que la patria potestad de un hijo se ejerza de manera conjunta entre ambos progenitores, con total independencia de como esté atribuida la guarda y custodia del mismo.

Precisamente a raíz de la pandemia, uno de los litigios que está surgiendo en cuanto al ejercicio de la patria potestad es la controvertida vacunación en menores de entre 5 y 16 años.

Así que cuando unos progenitores no se ponen de acuerdo en dicho aspecto, deben acudir, tal y como dispone el Art. 156 del CC, a la intervención judicial, interponiendo un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria regulado en el Art. 18, 85 y 86 de la Ley 15/2015 del 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.

En cuanto a la prueba que se está practicando en estos procesos está siendo habitual la exploración de los menores, y la prueba documental.

Respecto a la exploración de los menores, cabe decir que sólo está indicada para mayores de 12 años, y que evidentemente, no se podrá practicar en los menores de 5 a 11 años que ahora ya pueden ser vacunados en España.

Sobre la documentación, básicamente se están aportando prueba de carácter médico y científico como son:

  • Informes pediátrico del calendario de vacunación del menor.
  • Informes pediátrico sobre el estado de salud o enfermedad, alergias o contraindicaciones del menor.
  • Historial médico del menor.
  • Informes de la Agencia Europea del medicamento.
  • Estadísticas de riesgo de defunción e ingresos en UCI de menores de edad.
  • Informes médicos de efectos secundarios surgidos a raíz de la vacuna.

Cabe mencionar que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria sobre el ejercicio de la patria potestad el Juez no toma la decisión final, sino que el Juez atribuye al padre o a la madre la facultad de decidir, de forma que la decisión siempre la toma un progenitor. En el caso analizado, no será el Juez el que decida si vacunar o no contra el Covid-19 a un menor, sino que dará autorización a uno de los progenitores para que tome dicha decisión.

Con el paso de los meses, los Juzgados de primera Instancia de toda España se están pronunciando en ambos sentidos.

Dos Sentencias que han fallado a favor del progenitor que quería vacunar al menor son las dictadas por el Juzgado de Primera Instancia N°. 12 de Vigo, Auto 624/2021 de 15 Nov. 2021, Proc. 726/2021 y la del Juzgado de Primera Instancia N°. 51 de Barcelona, Auto 225/2021 de 28 Jul. 2021, Rec. 144/2021.

Resumidamente, dichas Sentencias tratan de ponderar caso por caso, los beneficios que supone la administración de la vacuna y los riesgos derivados de la misma, contrastados hasta la actualidad, es decir, se valora, si en el presente, tiene más beneficio vacunarse, o tiene más riesgo no vacunarse.

Por el contrario, también se han dictado Sentencias otorgando la facultad de decidir al progenitor que no quiere que se vacune al menor, como es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Icod de los Vinos (Tenerife) en 2021. En este Auto se apela al principio de prudencia, analizando el porcentaje y la peligrosidad del riesgo que puede suponer no vacunarse. También recuerda lo ocurrido en los años 60 con la Talidomida y reflexiona sobre lo poco acertadas que han sido algunas informaciones ofrecidas por los cauces oficiales y organismos públicos.

En conclusión, resulta de gran complejidad resolver dichas controversias porque al fin y al cabo, lo que pretende cada progenitor, con más o menos argumentos y razones, es proteger la salud de su hijo.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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Derecho Civil, Derecho de Familia

La pensión de alimentos a los hijos/as mayores de edad

Por María del Mar Tellols Velasco

La pensión de alimentos respecto a los hijos/as es una de las medidas más relevantes y controvertidas y ello con independencia del tipo de guarda y custodia que se ejerza (compartida o exclusiva) o incluso en ausencia de ella, es decir, cuando los hijos/as alcanzan la mayoría de edad.

En el presente artículo trataremos de dar respuesta a las tres preguntas más formuladas en el despacho respecto a este asunto:

  1. ¿Estoy obligado a abonar pensión de alimentos a mi hijo/a mayor de edad?

La respuesta, para sorpresa de muchos, es Sí.

Es decir, la mayoría de edad de los hijos/as, no pone fin a la obligación legal de los progenitores a contribuir a los gastos de crianza de los hijos, aunque de manera diferente respecto a la obligación que contraen los progenitores con los hijos/as menores de edad.

Ello se debe a que se la pensión de alimentos a los hijos/as mayores de edad trata sólo de cubrir las necesidades mínimas e imprescindibles de los hijos así como la continuación y finalización de los estudios académicos (como por ejemplo, formación profesional, carrera universitaria, máster u oposiciones).

A raíz de esta contestación, la segunda pregunta es automática:

  1. ¿Hasta cuando tengo la obligación de abonar la pensión de alimentos a mi hijo de mayor de edad?

Depende. No existe legalmente un límite temporal, pero sí algunas circunstancias que se valoran para limitar o extinguir dicha obligación. En esencia, lo que la normativa y la jurisprudencia pretenden, es garantizar que los hijos/as mayores de edad alcancen la independencia económica o bien, dispongan de formación y medios suficientes para serlo.

Las circunstancias más frecuentes que se valoran para limitar o extinguir dicha obligación de pago de alimentos a un hijo/a mayor de edad son:

  • La obtención de ingresos equiparable al salario mínimo profesional y con cierta estabilidad laboral (no es suficiente un trabajo esporádico).
  • La falta de aprovechamiento de los estudios de manera constante.
  • La ausencia de relación con el progenitor obligado al pago por culpa del hijo/a mayor de edad.
  • Que el hijo cometa una causa de desheredación, es decir, por haber cometido maltrato o injuria grave por parte del hijo respecto a su progenitor.
  • La muerte del hijo o del progenitor obligado al pago.
  • El matrimonio o convivencia more uxorio del hijo.
  1. ¿Puedo abonar la pensión de alimentos directamente en la cuenta bancaria del hijo/a mayor de edad?

No, siempre se debe abonar la pensión de alimentos del hijo/ mayor de edad a favor del progenitor con el que conviva de manera estable el hijo. Y ello porque es el progenitor con el que conviven el que debe procurar ofrecer y cubrir las necesidades más elementales del hijo.

En estos casos, para que comprendan mejor la respuesta anterior, resulta más fácil preguntarles ¿Paga su hijo/a la factura del agua, la luz, teléfono, internet o la compra del supermercado etc., o lo hace el progenitor con el que convive?

Por tanto, frente a la multitud de sucesos que pueden modificar o extinguir dicha obligación, es aconsejable consultar primero con un abogado de familia que le asesore sobre la viabilidad y procedimientos efectivos para conseguirlo, que no dejar de abonar de motu propio la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad y encontrarte posteriormente con ejecuciones de sentencia por incumplimiento con dificultosos motivos de oposición.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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Nada es para siempre
Derecho Civil, Derecho de Familia

“Nada es para siempre” para ello existe la Modificación de Medidas

Por María del Mar Tellols Velasco

Cuando nos preguntan nuestros clientes si las medidas definitivas de divorcio, separación, nulidad o paternofiliales, (ya sean pactadas de mutuo acuerdo en Convenio o impuestas por Sentencia) van a ser perpetuas en el tiempo, nuestra respuesta es siempre la misma: “No, si las circunstancias cambian”.

Precisamente en derecho de familia, los acontecimientos transcurren y las necesidades familiares varían con el simple paso del tiempo, puesto que la vida de todo el mundo evoluciona y se transforma constantemente y por ello, cabe la posibilidad legal de adaptar/modificar o incluso extinguir las medidas a las nuevas circunstancias.

Por una parte,  el Código Civil  regula en sus Art. 90.3 y 91 la posibilidad de interponer una Modificación de Medidas, y por otra, la Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de regula el procedimiento en su Art. 775, el cual nos deriva al Art. 777 en caso de mutuo acuerdo y al Art. 770 en caso contencioso.

Para poder interponer y que prospere un procedimiento de Modificación de Medidas, se tienen que cumplir unos requisitos que el Tribunal Supremo en su Sentencia del 27 de junio de 2011 resume así:

1º.- Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio.

2º.- Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas.

3º.- Que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4º.- Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Algunos ejemplos de circunstancias que pueden motivar una Modificación de medidas son:

– El aumento o disminución de la capacidad económica de los progenitores o las partes. Por ejemplo, porque el progenitor esté en Erte o en desempleo.

– La variación de las necesidades de los hijos menores de edad. Por ejemplo, porque hayan aumentado los gastos de colegio del menor, el cambio de colegio concertado a colegio privado o a la inversa, la necesidad de clases de repaso, etc.

– La convivencia de un tercero en el domicilio familiar. Por ejemplo una nueva pareja, o los hijos de otro matrimonio anterior.

– La existencia de un nuevo miembro del que la familia se tenga que hacer cargo. Por ejemplo, un nuevo hijo, o hacerse cargo de una abuela o de un nieto.

 Por último, matizar que el juzgado competente para resolver tal modificación será el mismo que conoció del Divorcio o medidas paternofiliales iniciales, y que las medidas que pueden ser objeto de modificación son:

 – La guarda y custodia de los hijos.

– El régimen de visitas.

– La pensión de alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios.

– La pensión compensatoria.

– La atribución del uso del domicilio familiar.

En conclusión, no hay que aferrarse a las medidas que se pactaron o fijaron en su día y considerarlas intocables o perpetuas, sino todo lo contrario, hay que hacer un ejercicio de reflexión y aceptar que la vida es una sucesión de ciclos, lo que afecta a muchas esferas de la vida personal, familiar, económica y laboral de un individuo y por tanto, conviene saber que estamos legitimados y amparados legalmente para poder modificar lo que en su día se consideró ajustado derecho y transformarlo o adaptarlo a las nueva realidad.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

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Pensión compensatoria
Derecho Civil, Derecho de Familia

La pensión compensatoria y la compensación económica por la dedicación para la familia y hogar

Por María del Mar Tellols Velasco

Existen dos tipos de pensiones que los cónyuges pueden reclamarse el uno al otro, a raíz de la separación o divorcio. Si bien guardan algunas semejanzas, albergan grandes diferencias, y lo más relevante es que tienen una naturaleza jurídica distinta, lo que hace que puedan coexistir entre sí, lo que permite que si se cumplen los requisitos legales necesarios, un cónyuge pueda tener derecho al cobro de ambas prestaciones. Estas son:

La pensión compensatoria, regulada en el Art. 97 del Código Civil.

La compensación por el trabajo para la familia, contemplada en la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares mediante el art. 4, como la Ley de Parejas Estables por el art. 9, asi como en el art. 1.438 del Código Civil.

Concepto:

Por una parte, la pensión compensatoria consiste en una prestación económica que uno de los cónyuges pueda exigir al otro a raíz del divorcio, si se demuestra que el cónyuge más vulnerable ha sufrido un desequilibrio económico fruto de la separación o divorcio, respecto a la situación económica que regía constante matrimonio.

Por otra, la compensación por el trabajo para la familia trata de indemnizar los trabajos domésticos, cuidados y atención a la familia, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio de manera exclusiva.

La gran diferencia es que la pensión compensatoria trata de evitar un desequilibrio económico entre los cónyuges, y la compensación por razón del trabajo para la familia, intenta evitar el enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges, compensando el trabajo ya realizado por uno de los miembros de la pareja.

♦ Circunstancias para determinar el importe:

En cuanto a la determinación de la pensión compensatoria, al no existir un baremo, se valoran muchas circunstancias para poder establecer la duración de la pensión (que puede ser por un periodo de tiempo determinado o bien, sin límite en el tiempo) y la cuantía (que puede ser abonada en un solo pago o mediante pagos periódicos). Algunas de dichas circunstancias son:

– La edad y el estado de salud de los cónyuges.
– La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
– La dedicación pasada y futura a la familia.
– La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
– El caudal, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Para determinar la compensación por razón del trabajo se analiza únicamente el trabajo exclusivo que haya desempeñado, uno de los cónyuges, respecto al hogar y/o cuidado y asistencia a la familia común, pero también se valorará:

– Si existe el derecho a una pensión compensatoria.
– El incremento patrimonial del cónyuge que ha desarrollado su actividad profesional fuera de casa.
– Si se ha tenido ayuda puntual de servicio doméstico.
– Si el cónyuge ha trabajado en el negocio familiar del otro cónyuge.
– La duración e intensidad del a la dedicación al hogar y/o familia.

Régimen económico matrimonial:

La pensión compensatoria se puede establecer en cualquier tipo de régimen económico matrimonial.

Sin embargo, la compensación por el trabajo para la familia sólo puede reclamarse en el caso de que rija el régimen de separación de bienes.

Periodo analizado:

Para determinar la pensión compensatoria se analiza la situación presente y futura de los cónyuges.

Para la determinación de la compensación económica, se analiza sólo el periodo temporal transcurrido durante el matrimonio hasta que se produce la ruptura del mismo.

En definitiva, parece que estas pensiones están algo anticuadas puesto que lo “normal” es que ambos cónyuges trabajen y tengan cierta independencia económica a razón de sus salarios, sin embargo, también es muy habitual que uno de los dos cónyuges se encuentre en situación de desempleo, luego ese mismo se dedique al cuidado exclusivo del hogar y/o la familia y sin darse cuenta, hayan transcurrido un puñado de años que lo han excluido totalmente del mercado laboral; por lo que estas compensaciones económicas entre cónyuges o parejas siguen teniendo su razón de ser.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

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Derecho Civil, Derecho de Familia, Derecho Penal

Delito de abandono de familia por impago de las cuotas hipotecarias

Por María del Mar Tellols Velasco

En el presente artículo, vamos a abordar el problema del abandono de familia y particularmente, el delito de impago de cualquier tipo de prestación económica, previsto en el Art. 227.1 del Código Penal, (CP) y todo ello, en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Penal, del 25 de junio de 2020.

Tradicionalmente se había entendido que por impago de prestaciones económicas, sólo se hacía referencia, al impago de las pensiones de alimentos y al impago de pensiones compensatorias, sin embargo, desde la citada Sentencia del TS, se incluye también el impago de las cuotas hipotecarias.

Para situarnos en este delito (Art. 227.1 CP) deben cumplirse los siguientes requisitos:

1º. Debe existir una resolución judicial firme o convenio judicialmente aprobado, derivado de un proceso de familia(separación, divorcio, filiación, nulidad matrimonial, etc), que determine la obligación de abonar una prestación económica a favor de un cónyuge o de sus hijos.

2º. La deuda debe ser líquida, vencida y exigible.

3º. El impago de la prestación debe ser reiterado, durante 2 meses consecutivos o durante 4 meses no consecutivos.

4º. El impago debe ser doloso, es decir, la persona obligada al pago, debe incumplir, no por su precaria situación económica o falta de capacidad económica, sino porque pudiendo cumplir con el pago, no lo hace de manera voluntaria.

Por tanto, estamos ante un precepto penal, que sanciona el incumplimiento de una obligación civil.

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en la sentencia referida, es que si el pago de la cuota hipotecaria grava la vivienda familiar, donde los menores tienen establecida su residencia habitual, el impago de dichas cuotas supone indirectamente incumplir con la obligación que contempla el Art. 142 del Código civil (CC) que hace referencia a los alimentos que los progenitores están obligados a proveer a los hijos, entre los que se encuentran la obligación de proporcionar todo lo necesario para su sustento y habitación.

Por tanto el TS entiende que el impago de dichas cuotas hipotecaria podría suponer la privación de la vivienda familiar, lo que a su vez significa la privación de hogar a los menores y consecuentemente, incumplir con parte de los alimentos a los que el obligado al pago tienen deber de proveer a sus hijos.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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