Plusvalía
Derecho Administrativo, Derecho Tributario

A vueltas con la plusvalía

Por Pedro Munar Rosselló

Llevamos unas semanas de revuelo con el terremoto que ha supuesto que se dé a conocer que el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) haya declarado que el tributo conocido como plusvalía (IIVTNU) no tiene amparo legal.

Esa Sentencia, filtrada sorprendentemente el pasado 26 de octubre, no estaba ayer (08/11/21) aún publicada en el BOE lo cual, como veremos, es una fecha clave, por más que incluso el pasado 3 de noviembre se conociera el texto íntegro a través del gabinete de prensa del TC.

De la lectura de la misma se desprende que prácticamente cada interviniente defendía una postura distinta: el Abogado de Estado sostenía la legalidad del tributo, el Fiscal que el recurso no tenía interés, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que promovía la cuestión pedía cómo proceder, y entre los propios 9 Magistrados del TC tampoco había consenso, pues 2 de ellos (Cándido Conde Pumpido y María Luisa Balaguer) votaron en contra, y el propio Presidente del Tribunal (Juan José González Rivas) efectuó un voto concurrente, lo que significa que no comparte el razonamiento pero sí la decisión final de sus compañeros.

En resumen, tras un arduo debate la mayoría se impuso por 6 votos a favor, 2 particulares y 1 concurrente.

El motivo: el método de cálculo tan objetivo y obligatorio de la plusvalía no tenía en cuenta la realidad del mercado inmobiliario y la crisis económica, y ello supone una vulneración del principio de capacidad económica del art 31 de la Constitución Española. Por ello, el TC anula y expulsa del ordenamiento jurídico varios preceptos del art 107 de la ley de haciendas locales (TRLHL).

Ahora bien, los problemas que desde el punto de vista estricto jurídico empiezan ahora no son fáciles de solventar, porque las sentencias del TC solo tienen efectos de cosa juzgada desde el día siguiente de su publicación en el BOE (esto es mañana). Y mañana entra en vigor un nuevo decreto ley aprobado hoy de urgencia, el RDL 26/2021, que consta de un solo artículo, 1 disposición transitoria y 3 finales, donde “adapta” el tributo corrigiendo aquello que el TC entiende inconstitucional.

Eso ha llevado a varios autores, entre ellos el Magistrado del Tribunal Supremo Rafael Fernández Valverde, a señalar que ese sentencia del TC no existe, porque no desplegaría efectos hasta mañana, y ese mismo día ya se aplicará la nueva regulación.

Las dudas que surgen a raíz de todo lo que he explicado son tremendas.

¿Es válido legislar a golpe de decreto ley? ¿Dónde está la urgente y extraordinaria necesidad? Particularmente yo no la veo, porque la tramitación del nuevo RDL 26/2021 requiere por imperativo legal (art 86 CE) de una urgencia que es más que dudosa, sobre todo porque el TC llevaba casi 4 años avisando que esto pasaría, como se vislumbra en las sentencias 59/17 y 126/19 del propio TC, y el gobierno solo se ha “puesto en marcha” cuando se ha confirmado la anulacion de lo que era ilegal.

Entonces… ¿llevamos años pagando un tributo ilegal y no podemos hacer nada? La repuesta a la primera pregunta es que en muchos casos sí (depende de la repercusión del impuesto y las circunstancias del caso) y que la segunda no está clara.

El devenir de los hechos nos abre ahora varias vías para reclamar, que van desde la impugnación de las liquidaciones (algo a lo que el TC cerraba la puerta pero que es defendible), y la de pedir responsabilidad patrimonial a la Administración, para lo cual hay 1 año a contar desde mañana.

Por ello, como siempre, la recomendación no puede ser otra que conviene consultar cada caso concreto y asesorarse con un abogado antes de tomar decisiones.

Pedro Munar

Pedro Munar Rosselló

Colegiado 4572 ICAIB

pedromunar@balearabogados.com

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Sanciones Covid
Derecho Administrativo

Las sanciones impuestas debido al estado de alarma

Por María Magdalena Vila Cánaves

Como bien se sabe, el pasado 14 de marzo 2020 se aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo cual se establecían una serie de conductas que debían adoptar los ciudadanos españoles para gestionar la crisis sanitaria en cuestión.

A lo largo del mencionado Real Decreto se enumeran toda una serie de limitaciones para la población, como la limitación de la libertad de circulación de las personas, así como la obligación de mantener la distancia de seguridad de dos metros, entre otras.

Ante dicha situación, fueron abundantes las sanciones que se impusieron a los ciudadanos que, por un motivo u otro no cumplían con dichas restricciones, por lo que, fueron sancionados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, la mayoría de ellas en base al artículo 7 del Decreto indicado.

Pues bien, ante la mencionada situación, cabe analizar más detenidamente la viabilidad de las sanciones por dicho concepto, y si se pueden o no recurrir ante la Administración Pública, para así, evitar abonar la multa que se nos ha impuesto.

Cabe indicar que existe diversa jurisprudencia que concluye que el hecho de no cumplir con las restricciones impuestas por el Real Decreto 463/2020 no constituye la comisión de infracción alguna pues no consta en dicha normativa ningún cuadro de infracciones y sanciones, sino que se remite a lo dispuesto en las leyes, extremo muy general y sin especificar. De ello se desprende que, de ser así, el régimen sancionador sería el mismo estando o no vigente el estado de alarma.

El hecho de que no exista un cuadro de infracciones y sanciones específico aparejado a dicho incumplimiento, provoca que no se nos puede sancionar, dado que iría en contra del principio de tipicidad. Principio básico del derecho sancionador derivado del art. 25.1 de la Constitución Española según el cual “no puede castigarse ninguna conducta que no figure claramente descrita en el correspondiente precepto penal, en este caso, en la norma sancionadora”.

Por ende, no es que solo no se considere una actuación constitutiva de una infracción de desobediencia, sino que, además, la jurisprudencia también insiste en que para poder prosperar dicha sanción se deben cumplir una serie de requisitos.

Por ello, para sancionar en base al artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao de 27 de octubre de 2020, así como, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Segovia de 14 de octubre de 2020, exigen los siguientes requisitos:

“1º- Realizar una conducta prohibida en el estado de alarma, enumeradas en el artículo 7 RD 463/ 2020;

2º- Requerimiento del agente de la policía local para que cumpla las previsiones del estado de alarma, en cuanto a la conducta que se aparta del Decreto porque se encuentra prohibido;

3º- Un incumplimiento de la orden de los agentes de la autoridad, que tiene que estar conectada con el requerimiento previo”.

Por tanto, concluyendo, según la jurisprudencia mayoritaria se establece que solo podrá sancionarse a los ciudadanos que incumplan las restricciones impuestas por la declaración del estado de alarma, entre otros aspectos, cuando se constate el incumplimiento de las restricciones impuestas por los agentes de la autoridad y tras ser avisado a cesar en el incumplimiento, continúe su conducta. Por lo que, es requisito indispensable haber avisado anteriormente a la interposición de la sanción.

Debido a la dificultad de interpretación de las normativas, y al ser cada caso concreto, es aconsejable que contacte con un abogado para que le pueda asesorar particularmente.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

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Libros procesales
Derecho Administrativo, Derecho Procesal

¿Qué camino seguir? ¿Qué hacer en materia de procedimientos, gestiones, consultas, etc?

Por Bernardo Garcías Vidal

Ya en la que hoy podríamos llamar antigua, y además, derogada, Ley 30/92, sobre procedimientos administrativos, se decía en su Disposición Adicional 3ª, que en el plazo de 18 meses se procedería a la adecuación de los procedimientos entonces vigentes a la ley que se promulgaba.

     Por supuesto no se procedió a tal adecuación; y se justificó alegando haber descubierto la existencia de nada menos que 1.900 y pico procedimientos administrativos, y no había tiempo de adecuarlos.

Siete años después, con motivo de hacer ciertas modificaciones en la anterior ley, se hizo constar, sin rubor alguno, en la exposición de motivos de la 4/99, la necesidad de ciertas reformas dada “la proliferación de normas reguladoras de procedimiento administrativo”; y que “a fin de abordar detenidamente la transformación del régimen de silencio administrativo de cada uno  de los dos mil procedimientos existentes en la actualidad en el ámbito de la Administración General del Estado…”, se hacían las aludidas reformas.

Hoy existe una nueva Ley administrativa que lo regula todo…(es un decir…).

En el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también el legislador se lució. Porque si en teoría la Ley 1/2000 según se había ido hablando establecería dos únicos procedimientos, el ordinario y el verbal, y que se caracterizarían por la oralidad (degenerada hoy en día por los escritos), la misma ley, si no me he equivocado al contarlos, establece y regula nada menos que trece procedimientos especiales, aparte incidencias, recursos, remisión a otras leyes (Jurisdicción Voluntaria, Reglamento Notarial, Ley Hipotecaria, Concursal).

Y si añadimos la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la de Enjuiciamiento Criminal, Social, Menores, Extranjería, Patentes, Tribunal Constitucional, etc., navegamos en un mar revolutum et agitatum en el que difícilmente podemos dejar de naufragar.

¿Qué hacer? Estudiar, estudiar, estudiar y estudiar, y agarrarnos a los salvavidas que mejor nos ayuden a mantenernos a flote…

Y aconsejar o sugerir a los legisladores (que no nos escucharán) que en vez de ir modificando dos mil procedimientos, los deroguen en masa, y hagan otro, único, valedero para todo. Creo que sería mucho más facil y práctico para todos.

Saludos y a pasarlo bien!!

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958

bernardogarcias@balearabogados.com

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Ingreso mínimo vital
Derecho Administrativo

Ingreso mínimo vital

Por María Magdalena Vila Cánaves

Ante la grave situación sanitaria que nos ha causado la pandemia del COVID-19 en todo el mundo, la cual, asimismo, ha conllevado una crisis económica, el Gobierno español ideó una prestación social para que las personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad económica sobrevenida pudieran subsistir.

En el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se determinan todos los requisitos y la forma en que se procederá a resolver cada solicitud. Sin embargo, cabe añadir que, dicho Real Decreto-Ley, al ser tan extenso y con diversas lagunas normativas, conlleva una profunda interpretación del mismo.

Por ende, existen muchas dudas acerca de quién ostenta derecho para solicitar dicha prestación y de todos los requisitos que se deben cumplir para ello, dudas que intentaré resolver y aclarar a lo largo de este artículo.

Asimismo, existe un gran dilema a la hora de cómo debe interpretarse el término “unidad de convivencia”, y si, una única persona forma una “unidad de convivencia”. Pues bien, del preámbulo V del Real Decreto-Ley mencionado, se puede sustraer que “unidad de convivencia” se entiende de la siguiente manera: “con carácter general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad”.

Por lo tanto, una persona sola que no conviva con nadie más, no será considerada unidad de convivencia, sino que para ello es necesario que convivan entre sí dos o más personas.

Es necesario pararnos a interpretar este concepto por el hecho de que, a la hora de conceder la prestación del ingreso mínimo vital, se tendrán en cuenta todos los ingresos y el patrimonio de los miembros que formen la unidad de convivencia.

A mayor abundamiento, otra duda que surge a la hora de determinar quién debe ser el solicitante de la prestación, es precisar si debe solicitarlo solo una persona que forme dicha unidad de convivencia o todos los miembros de la misma. La conclusión es clara, pues debe solicitarla una única persona que forme dicha unidad de convivencia, eso sí, haciendo constar en la misma los datos de las personas que integren dicha unidad de convivencia.

De modo que, para poder acceder a esta prestación es necesario cumplir con los siguientes requisitos generales:

  1. Que el beneficiario tenga al menos 23 años.
  2. Tener residencia legal efectiva en España al menos un año antes de la solicitud de la prestación.
  3. Estar en situación de vulnerabilidad económica.
  4. Haber solicitado las pensiones y prestaciones a las que pueda tener derecho.
  5. Estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo.
  6. El solicitante debe ser titular de una cuenta bancaria en España.

Como bien se ha indicado, los anteriores requisitos son los dispuestos como generales, debiendo complementarlos con documentación especifica en cada caso en concreto.

Cabe indicar que el plazo máximo que dispone la administración para resolver la solicitud del Ingreso Mínimo Vital es de 6 meses contados desde la fecha en que la solicitud llega al Instituto Nacional de la Seguridad Social, o desde que se hubieran aportado los documentos requeridos. Si trascurrido dicho plazo no se nos ha notificado ninguna resolución, debe entenderse que la petición ha sido desestimada, debiéndose aplicar el silencio administrativo negativo.

A la vista de los numerosos requisitos y excepciones recogidos a lo largo del Real Decreto-Ley indicado, y al ser cada caso distinto y concreto, les recomendamos que si están interesados en dicha prestación contacten con un abogado para que les pueda asesorar en su caso particular.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

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Rentas pensión no contributiva
Derecho Administrativo, Derecho Tributario

Cómputo de rentas en pensiones no contributivas

Por María Nicolau i Lladó

Tras el breve parón por festivos, reanudamos el post semanal con buen sabor de boca:

  • Determinar el modo de calcular las rentas computables por la tenencia de bienes inmuebles para acreditar la carencia de rentas en pensiones no contributivas.

Hablando en plata, el supuesto que abordamos hoy es el de un beneficiario de una pensión no contributiva (siendo uno de sus requisitos la carencia de rentas o ingresos suficientes según el art. 363.1c) Ley de la Seguridad Social) que recibe por herencia un bien inmueble y qué por ello, también recibe acuerdo de extinción del derecho a la pensión por superar el límite de recursos.

En estos casos, la administración viene interpretando y aplicando como renta computable para determinar dicho límite: el valor del bien inmueble y santas pascuas.

No obstante, esa interpretación de la administración dista del propio tenor literal del articulo 363.5 de la Ley de la Seguridad Social:

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta los rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Precisamente parece referir la norma, que lo que debe tenerse en cuenta es la renta que produce el bien, y no el valor del mismo.

El término jurídico “rendimiento” entendido como fruto o provecho que se obtiene de un bien es diferente del valor pecuniario del patrimonio que se posee, remitiéndose precisamente la norma citada a lo que establezca la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por ello, a modo de ejemplo, ese rendimiento efectivo sería el importe que se perciba en concepto de arrendamiento del bien inmueble (es decir, la renta que nos pague el arrendatario) y en caso de no existir dicho aprovechamiento o rendimiento, el valor que le determina la regulación del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas a los bienes inmuebles no arrendados es el 2% del valor catastral según el art. 85 de la Ley del IRPF.

Siendo éste el criterio que sigue el Tribunal Supremo, y nuestro Tribunal Superior de Justicia, y que sigue ignorando la administración.

  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 28 de septiembre de 2012, nº de recurso 3321/2011
  • Sentencia nº 467/2018 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2018

A la vista de los cortos plazos legales (15 días para formular alegaciones, 30 días para interponer reclamación previa y 30 días para presentar demanda) les recomendamos que contacten con un abogado para que les asesore en cada caso.

María Nicolau i Lladó

Colegiada 6524 ICAIB

marianicolau@icaib.org

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