Derecho Civil, Derecho Mercantil

Abono por el deudor moroso de 40 Euros por cada factura impagada

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala en su artículo 8 , lo siguiente:

“ Artículo 8. Indemnización por costes de cobro.

  1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

  1. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.”

     El artículo citado, por lo tanto, establece que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal, y además, tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada.

     Pues bien, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo del 2021, cuya ponente es la magistrada del Tribunal Supremo, Excelentísima Señora Dª. María del Pilar Teso Gamella, interpreta el citado artículo, de manera que el impago de cada factura, genera la obligación de abonar la suma de 40,00 euros por cada una de ellas, desechando la interpretación, de que el gasto de 40,00 euros fijos se refiera a los gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda pendiente.

     De esta manera, y según el criterio de la Sala 4ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la presentación de una factura, y su falta de pago en plazo, determina el pago automático de la cantidad de 40,00 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa, ya que como señala la sentencia, “ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para «cubrir los costes internos relacionados con el cobro» como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE. No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa”.

      Ahora bien, debemos de realizar las siguientes precisiones, ya que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio de los acreedores, en los plazos fijados de pago en las operaciones comerciales entre empresas, o entre empresas y la Administración, de manera que quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.

     Por lo tanto , todo lo dicho a lo largo del presente, solo afecta a las relaciones comerciales entre empresas, entendidas éstas en el sentido de cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, y las relaciones entre las empresas y las Administraciones, quedando por lo tanto fuera las operaciones en las que intervengan los consumidores.

Balear Abogados

Estándar
Libros procesales
Derecho Administrativo, Derecho Procesal

¿Qué camino seguir? ¿Qué hacer en materia de procedimientos, gestiones, consultas, etc?

Por Bernardo Garcías Vidal

Ya en la que hoy podríamos llamar antigua, y además, derogada, Ley 30/92, sobre procedimientos administrativos, se decía en su Disposición Adicional 3ª, que en el plazo de 18 meses se procedería a la adecuación de los procedimientos entonces vigentes a la ley que se promulgaba.

     Por supuesto no se procedió a tal adecuación; y se justificó alegando haber descubierto la existencia de nada menos que 1.900 y pico procedimientos administrativos, y no había tiempo de adecuarlos.

Siete años después, con motivo de hacer ciertas modificaciones en la anterior ley, se hizo constar, sin rubor alguno, en la exposición de motivos de la 4/99, la necesidad de ciertas reformas dada “la proliferación de normas reguladoras de procedimiento administrativo”; y que “a fin de abordar detenidamente la transformación del régimen de silencio administrativo de cada uno  de los dos mil procedimientos existentes en la actualidad en el ámbito de la Administración General del Estado…”, se hacían las aludidas reformas.

Hoy existe una nueva Ley administrativa que lo regula todo…(es un decir…).

En el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también el legislador se lució. Porque si en teoría la Ley 1/2000 según se había ido hablando establecería dos únicos procedimientos, el ordinario y el verbal, y que se caracterizarían por la oralidad (degenerada hoy en día por los escritos), la misma ley, si no me he equivocado al contarlos, establece y regula nada menos que trece procedimientos especiales, aparte incidencias, recursos, remisión a otras leyes (Jurisdicción Voluntaria, Reglamento Notarial, Ley Hipotecaria, Concursal).

Y si añadimos la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la de Enjuiciamiento Criminal, Social, Menores, Extranjería, Patentes, Tribunal Constitucional, etc., navegamos en un mar revolutum et agitatum en el que difícilmente podemos dejar de naufragar.

¿Qué hacer? Estudiar, estudiar, estudiar y estudiar, y agarrarnos a los salvavidas que mejor nos ayuden a mantenernos a flote…

Y aconsejar o sugerir a los legisladores (que no nos escucharán) que en vez de ir modificando dos mil procedimientos, los deroguen en masa, y hagan otro, único, valedero para todo. Creo que sería mucho más facil y práctico para todos.

Saludos y a pasarlo bien!!

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958

bernardogarcias@balearabogados.com

Estándar
Toga
Derecho Constitucional, Derecho Procesal

Inutilidad de la toga

Por Pere Pons Fons

Tratando de ver una destello en la oscuridad de la situación, una brizna positiva en la trágica pandemia que nos envuelve –y que por fortuna remite-, quisiera divagar, sin finalidad alguna, sobre la IN/UTILIDAD DE LA TOGA.

Empecé a ejercer de abogado en el año 1984 y hubo un tiempo que en que jueces más preocupados por la efectividad de los derechos del ciudadano que por las apariencias en sala, nos eximían del uso de la toga (afortunadamente nunca he tenido que llevar la antihigiénica peluca con tirabuzones, blanqueada con polvos de talco).

Pero una nueva remesa de opositores “cum laude” volvió a la mayor exigencia de la forma, incluso a veces menguando la justicia sustantiva. Se era ABOGADO si se llevaba la toga puesta, no por sus conocimientos, ni su hacer, ni su justificada acreditación. No era posible celebrar un juicio si el letrado no iba parapetado en su armadura de tela negra (muchas veces raída y ofensiva para la pituitaria, y siempre confeccionada, en Palma, por confecciones “La Filadora”).

Idò bé!… un espécimen microscópico ha puesto de relieve que la toga no hace al “monje” y que su uso no sólo no es necesario, sino que sanitariamente está contraindicado. Sin COVID-19 su uso ya no estaba higiénicamente recomendado –cincuenta togas para un colectivo de varios miles de abogados-, y socialmente era un símbolo clasista (si los médicos quieren llevar el fonendo colgando, allá ellos).

Donde se reconoce al abogado no es en los hilos que le arropan, sino en el interés y la empatía que manifiesta con su cliente y con el problema que lleva a éste al despacho y que, desde entonces, pasa a ser un problema de ambos. También se demuestra en el estudio del asunto y en el esfuerzo con que expone el punto de vista del cliente al Juzgador/a/e…a, e, i, o, u; con fundamentos jurídicos de rigor y con una estructura lógica, basada en derecho, en apoyo de las pretensiones del defendido.

Es patético contemplar cómo en algunos Juzgados, los que eran más formalistas precisamente, ahora se impide la presencia de la persona que es parte en el proceso, y se le obliga a salir de sala inmediatamente después de haberse realizado su interrogatorio, privándole de asistir al resto del juicio en el que se ventilan sus pretensiones, pero el procurador tiene que asistir para que luego se le exima su asistencia.

Es como si un Real Decreto, o un Decreto-Legislativo, fuera del amparo de una Ley Orgánica, llegara a suspender el Derecho Constitucional a la Libertad de Movimientos que consagra el artículo 19 de la norma Fundamental (las mayúsculas son intencionadas). ¿Llegará o ha llegado ya?

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

Estándar
Derecho Constitucional

COVID y derechos fundamentales

Por Alfons Barceló Femenías

El Derecho fundamental a la involabilidad domiciliaria viene recogido en el artículo 18.2 de la Constitución española que establece que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

El Código Penal, a su vez, tipifica el delito de allanamiento de morada (artículo 202 ) indicando que el particular que, sin habitar en ella, entrara en morada ajena o se mantuviera en la misma contra la voluntad de su morador será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y, a mayor abundancia, especifica que en el caso de que quien lo efectúe sea una autoridad o funcionario público, será castigado con la citada pena en su mitad superior y, además, con una inhabilitación absoluta de 6 a 12 años .

Viene esto al caso porque se han producido entradas a la fuerza en viviendas donde se estaban llevando a cabo fiestas prohibidas durante la pandemia , en las que la Policía ha llegado a tumbar la puerta de los pisos sin orden judicial alguna , al modo de una mega operación por narcotráfico, y en un claro exceso de funciones, cuando en su interior se estaba cometiendo, sin duda, una infracción administrativa pero en ningún caso se estaba cometiendo ningún delito ni existía ninguna presunción del mismo desde el exterior, ya que la celebración de una fiesta en tiempos de pandemia no está castigada penalmente.

Más impresentables desde un punto de vista jurídico han sido las justificaciones de dichas conductas por parte del Ministerio del Interior que, no cabe olvidar, dirige un Juez en excedencia, a quien cabe suponerle amplios conocimientos jurídicos. Por un lado que al ordenar los funcionarios abrir la puerta , los moradores se negaron a ello, por lo que tuvieron que derribarla al encontrarse ante un delito flagrante de desobediencia y así lo argumentaron en uno de los atestados. Podemos reducir esto al absurdo de que, si esto fuera así, la inviolabilidad domiciliaria no existiría porque si uno se niega a dejar entrar a la Policía cuando viene sin orden judicial está cometiendo un delito , por lo que ésta puede entrar siempre. Y, aún más imaginativa fue la excusa de que al ser pisos turísticos, en alguno de los casos, no constituían morada o domicilio y que , por tanto, no hay inviolabilidad, cuando la jurisprudencia es amplia en la consideración de domicilio, al considerar como tal desde una tienda de campaña (TS 1448/2005), embarcación (TS 513/2014), habitación de hotel (TC 10/2002), autocaravana (TS 1165/2009) o incluso camarotes de barco o rebotica de una farmacia (TS 576/2002). Todos sabemos lo que cuesta recuperar un piso ocupado..¿Cómo no va a ser domicilio un piso por tener licencia turística?

Obviamente , en el caso que nos ocupa se estaba produciendo un ilícito administrativo sancionable y que incluso podría serlo en su calificación de grave, pero la única opción que tenía la Policía para castigar dichas conductas era esperar a que salieran los asistentes a la fiesta y sancionarles en el exterior tras identificarlos.

Desde mi punto de vista es de una gravedad incuestionable el hecho de que la policía de un estado democrático entre sin autorización judicial en lugares donde se cometen, como máximo, infracciones administrativas y que esta conducta policial se considere normal y se avale por las autoridades o se jalee por los ciudadanos, cuando incluso puede ser delictiva y gravemente penada, como hemos visto antes. Posiblemente la fuerza pública no tenga los instrumentos adecuados para reprimir estas conductas, muy peligrosas y totalmente reprobables y sancionables, pero no puede hacer uso de herramientas ilegales para castigarlas. Históricamente es habitual que en tiempo de crisis, como el que vivimos actualmente, se produzca un retroceso en Derechos y libertades de los ciudadanos. Avalar y aplaudir acciones policiales sin control judicial es una anomalía democrática y convierte derechos fundamentales, constitucionalmente reconocidos y asumidos ampliamente por los Tribunales, en una mera cuestión de opinión, lo que nos lleva a un retroceso social incuestionable.

Alfons Barceló

Alfons Barceló Femenías

Colegiado 2880 ICAIB

alfonsbarcelo@balearabogados.com

Estándar
Ingreso mínimo vital
Derecho Administrativo

Ingreso mínimo vital

Por María Magdalena Vila Cánaves

Ante la grave situación sanitaria que nos ha causado la pandemia del COVID-19 en todo el mundo, la cual, asimismo, ha conllevado una crisis económica, el Gobierno español ideó una prestación social para que las personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad económica sobrevenida pudieran subsistir.

En el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se determinan todos los requisitos y la forma en que se procederá a resolver cada solicitud. Sin embargo, cabe añadir que, dicho Real Decreto-Ley, al ser tan extenso y con diversas lagunas normativas, conlleva una profunda interpretación del mismo.

Por ende, existen muchas dudas acerca de quién ostenta derecho para solicitar dicha prestación y de todos los requisitos que se deben cumplir para ello, dudas que intentaré resolver y aclarar a lo largo de este artículo.

Asimismo, existe un gran dilema a la hora de cómo debe interpretarse el término “unidad de convivencia”, y si, una única persona forma una “unidad de convivencia”. Pues bien, del preámbulo V del Real Decreto-Ley mencionado, se puede sustraer que “unidad de convivencia” se entiende de la siguiente manera: “con carácter general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad”.

Por lo tanto, una persona sola que no conviva con nadie más, no será considerada unidad de convivencia, sino que para ello es necesario que convivan entre sí dos o más personas.

Es necesario pararnos a interpretar este concepto por el hecho de que, a la hora de conceder la prestación del ingreso mínimo vital, se tendrán en cuenta todos los ingresos y el patrimonio de los miembros que formen la unidad de convivencia.

A mayor abundamiento, otra duda que surge a la hora de determinar quién debe ser el solicitante de la prestación, es precisar si debe solicitarlo solo una persona que forme dicha unidad de convivencia o todos los miembros de la misma. La conclusión es clara, pues debe solicitarla una única persona que forme dicha unidad de convivencia, eso sí, haciendo constar en la misma los datos de las personas que integren dicha unidad de convivencia.

De modo que, para poder acceder a esta prestación es necesario cumplir con los siguientes requisitos generales:

  1. Que el beneficiario tenga al menos 23 años.
  2. Tener residencia legal efectiva en España al menos un año antes de la solicitud de la prestación.
  3. Estar en situación de vulnerabilidad económica.
  4. Haber solicitado las pensiones y prestaciones a las que pueda tener derecho.
  5. Estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo.
  6. El solicitante debe ser titular de una cuenta bancaria en España.

Como bien se ha indicado, los anteriores requisitos son los dispuestos como generales, debiendo complementarlos con documentación especifica en cada caso en concreto.

Cabe indicar que el plazo máximo que dispone la administración para resolver la solicitud del Ingreso Mínimo Vital es de 6 meses contados desde la fecha en que la solicitud llega al Instituto Nacional de la Seguridad Social, o desde que se hubieran aportado los documentos requeridos. Si trascurrido dicho plazo no se nos ha notificado ninguna resolución, debe entenderse que la petición ha sido desestimada, debiéndose aplicar el silencio administrativo negativo.

A la vista de los numerosos requisitos y excepciones recogidos a lo largo del Real Decreto-Ley indicado, y al ser cada caso distinto y concreto, les recomendamos que si están interesados en dicha prestación contacten con un abogado para que les pueda asesorar en su caso particular.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

Estándar
Rentas pensión no contributiva
Derecho Administrativo, Derecho Tributario

Cómputo de rentas en pensiones no contributivas

Por María Nicolau i Lladó

Tras el breve parón por festivos, reanudamos el post semanal con buen sabor de boca:

  • Determinar el modo de calcular las rentas computables por la tenencia de bienes inmuebles para acreditar la carencia de rentas en pensiones no contributivas.

Hablando en plata, el supuesto que abordamos hoy es el de un beneficiario de una pensión no contributiva (siendo uno de sus requisitos la carencia de rentas o ingresos suficientes según el art. 363.1c) Ley de la Seguridad Social) que recibe por herencia un bien inmueble y qué por ello, también recibe acuerdo de extinción del derecho a la pensión por superar el límite de recursos.

En estos casos, la administración viene interpretando y aplicando como renta computable para determinar dicho límite: el valor del bien inmueble y santas pascuas.

No obstante, esa interpretación de la administración dista del propio tenor literal del articulo 363.5 de la Ley de la Seguridad Social:

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta los rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Precisamente parece referir la norma, que lo que debe tenerse en cuenta es la renta que produce el bien, y no el valor del mismo.

El término jurídico “rendimiento” entendido como fruto o provecho que se obtiene de un bien es diferente del valor pecuniario del patrimonio que se posee, remitiéndose precisamente la norma citada a lo que establezca la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por ello, a modo de ejemplo, ese rendimiento efectivo sería el importe que se perciba en concepto de arrendamiento del bien inmueble (es decir, la renta que nos pague el arrendatario) y en caso de no existir dicho aprovechamiento o rendimiento, el valor que le determina la regulación del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas a los bienes inmuebles no arrendados es el 2% del valor catastral según el art. 85 de la Ley del IRPF.

Siendo éste el criterio que sigue el Tribunal Supremo, y nuestro Tribunal Superior de Justicia, y que sigue ignorando la administración.

  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 28 de septiembre de 2012, nº de recurso 3321/2011
  • Sentencia nº 467/2018 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2018

A la vista de los cortos plazos legales (15 días para formular alegaciones, 30 días para interponer reclamación previa y 30 días para presentar demanda) les recomendamos que contacten con un abogado para que les asesore en cada caso.

María Nicolau i Lladó

Colegiada 6524 ICAIB

marianicolau@icaib.org

Estándar
Costumbres
Derecho Civil, Derecho general

Costumbres ¿Están en vigor?

Por Bernardo Garcías Vidal

                El art. 1 del Código Civil cita como fuente del derecho la ley, los principios generales del derecho y la costumbre; pero ésta solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público  y que resulte probada.

                También el Código de Comercio, art. 2, dice regir en los actos de comercio,  y en su defecto  los usos del lugar; y en defecto de ello, por las disposiciones del Derecho Común.  En consecuencia, también la costumbre sería aplicable, tanto por remisión al derecho común, como si se considerara uso del comercio.

                Así pues, hasta aquí, hemos de convenir en que la costumbre tiene su importancia y validez.

                Ahora bien, el art. 1976, último del Código Civil, dice: Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común  en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente  obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este código se declaran subsistentes.

                Ese artículo, pues, dice que las leyes que se declaran subsistentes, evidentemente subsisten: no se derogan.

                Pero todos los usos y costumbres sí se derogan; y quedan, taxativamente, sin fuerza ni vigor. A menos que se exceptúen las de materias no reguladas en el Código.

                Y si es así ¿por qué se alude a usos y costumbres sobre medianería (art.571 c.c.),  paso de ganado (art. 570),  vertientes de tejado (art. 587)?  ¿O a interpretación de ciertas ambigüedades en contratos (art.1287?   ¿O a arrendamientos (arts.1520, 1578, 1555)?  Y sin duda a muchas más cuyo comentario dejaremos para otra ocasión…

                Y si hasta ahora nos hemos referido a la legislación común, veamos nuestro derecho civil balear (que antes denominábamos foral) : “dos centims de lo mateix”.

                Y así al proclamar el difícil art. 1 de la Compìlación del Derecho Civil Balear nuestros derechos históricos, normas autonómicas, costumbres, y principios generales del derecho propio, su interpretación de acuerdo con tales principios, la tradición jurídica singular, la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia en su caso,  y como supletorio el Derecho Civil Estatal siempre que su aplicación  no sea contraria a los principios generales que informan el derecho propio y que el vacío normativo no haya sido querido por el legislador balear, concluye diciendo en su Disposición Final Primera, que las normas del derecho civil balear escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan substituidas por las que ella contiene.

                Parece rizar el rizo. Toda la tradición queda substituida por la fría norma compilada. Y solo en tres ocasiones (salvo omisión) se invocan usos y costumbres, por tanto no derogadas: art. 5 (regulación supletoria dote), art. 64 (sociedad rural menorquina),  78 (sustituciones fideicomisarias en Ibiza).

                Por supuesto, para su validez la costumbre ha de ser probada.  Pero ¿y si hay allanamiento a la demanda en que se invoca la costumbre? Habrá sentencia estimatoria. Y quedará ya constancia de una costumbre, que podrá ser invocada con posterioridad en algún caso, como precedente, preexistente y probada. ¿O no?  Eso se desprende del art. 281.2, que reconoce expresamente la costumbre como medio de prueba, y a la vez objeto de prueba pero no siempre…

                En fin, como en todo: hay que consultar con un Abogado.

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958

bernardogarcias@balearabogados.com

 

Estándar
Paralización actividad comercial
Derecho Civil, Seguros

Reclamación a aseguradora por pérdida de beneficios o paralización de actividad comercial

Por Alfons Barceló Femenías

El pasado 3 de febrero de 2021, la Audiencia Provincial de Girona dictó una novedosa sentencia que revocaba la dictada por un juzgado de primera instancia en el sentido de entender que una pizzería tenía derecho a reclamar a su aseguradora los beneficios dejados de obtener por pérdida de actividad derivada de la pandemia del COVID, conforme a lo contratado en la póliza suscrita. La citada sentencia valoraba las coberturas de la citada póliza y concluía que, entre sus coberturas, constaba la de pérdida de beneficios/paralización de la actividad con una indemización diaria de 200 euros con un máximo de 30 días, lo que totalizaba 6000 euros de importe indemnizatorio.

A partir de esta sentencia, que se ha hecho viral y que ha sido noticia de portada en distintos medios informativos, cabe preguntarse si dicha sentencia supone un cambio radical en las sentencias dictadas hasta la fecha y valorar su aplicación práctica para otros supuestos y constatar si lo reflejado en la sentencia es definitivo para todos los supuestos o depende de cada póliza suscrita. Evidentemente, son muchos los negocios que se han visto obligados a cerrar a causa de la pandemia y es obvio que si dicha sentencia es seguida en próximas resoluciones de otros juzgados y tribunales, el escenario sería proclive para reclamar a las aseguradoras que cumplimentaran el criterio jurisprudencial indicado y que marca la resolución que estudiamos.

En la sentencia estudiada, la entidad aseguradora Segurcaixa, como hemos indicado, tenía una cobertura de “pérdida de beneficio” que indicaba que “el asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en condiciones particulares (que en este caso eran 30 días a 200 euros diarios) las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal total o parcial de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza…”.

En el condicionado general de la póliza no se contemplaba la posibilidad de paralización derivada de una resolución gobernativa a causa de una pandemia. Concretamente se indicaba que “no cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier organismo o autoridad pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad del negocio”.

Sin embargo, como hemos indicado, dicha limitación o exclusión se encuentra en las condiciones generales y carece de aceptación específica por escrito, por lo que cabrá valorar si estamos ante una cláusula delimitadora de la póliza o limitativa, dado que, en el caso de que estemos ante la segunda opción, la misma podría resultar inválida si no se dan los requisitos que establece el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para las cláusulas que limitan los derechos del asegurado y que son, básicamente, que deben constar destacadas en el cuerpo del contrato y específicamente aceptadas por escrito por parte del tomador del seguro.

Concluye la Audiencia de Girona que cabe considerar que esta cláusula es LIMITATIVA y al no constar la firma del asegurado en el condicionado general (algo que es muy habitual) nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión. Para que fuera válida deberían cumplirse los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (aparecer destacada en la póliza y específica aceptación por escrito de la limitación por parte del asegurado).

En definitiva, dicha sentencia es la primera pero está bien fundamentada y se basa en una sentencia en pleno del Tribunal Supremo (14 de julio de 2020) respecto a los requisitos para la validez de las cláusulas limitativas de derechos. Se nos hace difícil imaginar que la Audiencia Provincial de les Illes Balears, que es una de las pioneras respecto a la valoración de la importancia y trascendencia de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, tenga otro punto de vista respecto a estos casos, si bien cabe esperar a que se pronuncie.

Como hemos indicado, es una primera sentencia y está emitida por una Audiencia Provincial, por lo que no puede considerarse que sea un pronunciamiento definitivo de la Justicia. Sin embargo, considero que el criterio que establece es lógico y acorde a otras situaciones que se dan en otro tipo de pólizas (por ejemplo, cláusulas hipotecarias, seguro voluntario de automóvil, etcétera).
Por ello, y a fin de poder plantearse reclamar a la aseguradora propia por los perjuicios derivados de la pandemia de COVID, entiendo que cabrá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Tener una póliza del negocio que dé cobertura a la pérdida de beneficios o cese de actividad temporal con una cobertura clara al respecto.
2.- No tener firmada específicamente la exclusión de cobertura por pandemia.
3.- Interponer la reclamación en un plazo máximo de dos años desde la pérdida de beneficios acreditada, plazo máximo fijado por la Ley de Contrato de Seguro.
4.- Ceñirse al importe asegurado en la cobertura, porque el mismo si que cabe considerarlo una cláusula delimitadora que no requiere firma ni aceptación específica. No puede reclamarse cualquier importe, sólo el que estaría asegurado en cualquier otro caso.

Si se cumplen estos requisitos, es probable que pueda estimarse una reclamación judicial conforme al criterio que se sigue en la sentencia estudiada, si bien cabrá valorar caso por caso y estudiar cada una de las pólizas para valorar sus coberturas y si cumplirían los requisitos que se fijan en la resolución analizada.

Alfons Barceló

Alfons Barceló Femenías

Colegiado 2880 ICAIB

alfonsbarcelo@balearabogados.com

Estándar
Desahucios Covid
Derecho Civil, Derecho Penal

Modificaciones en situación de vulnerabilidad

El jueves 21 de Enero del 2021 entró en vigor el Real Decreto–Ley 1/2021 de 19 de enero de protección  de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social  y económica.

Este Real Decreto-Ley (RDL) tiene como objetivo garantizar la protección de las personas consumidoras y usuarias en las relaciones de consumo en la situación actual de la pandemia por la COVID-19 , y crea la figura de la “persona consumidora vulnerable” , a la que define como “  aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.”

En otro artículo explicaré más detenidamente esta nueva figura y los nuevos derechos que se establecen en dicho texto normativo.

Ahora quiero detenerme en las Disposiciones Finales de dicho RDL concretamente en la Disposición Final Primera.

     La Disposición Final de un texto legislativo es como un cajón desastre, ya que lo que se establece en dichas disposiciones no guarda relación alguna con el texto donde se incluye y, normalmente, lo que hacen es modificar otras normas vigentes.

     Pues bien, la Disposición Final Primera del RDL 1/2021 de 19 de enero de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica señala lo siguiente:

      

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 1 bis Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal

  1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.»

Dos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente:

«b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

  1. c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.»

 

     Dicha modificación cambia de manera exponencial la regulación anterior contenida en el artículo 1 Bis del RDL 37/2020 , de 23 de Diciembre del 2020( no hace ni un mes) de medidas urgentes para hacer frente a la situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en el cual se establecía que la suspensión de los desahucios y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional no operaba en los casos en los que la entrada o permanencia en el inmueble era consecuencia de delito.

     Con la reforma introducida ahora en los casos en los que se inste como medida cautelar por parte de los propietarios que se han visto despojados de la vivienda ,al amparo del art. 13 de la LECRm , o durante la tramitación del procedimiento penal en cualquiera de sus fases  el desalojo de la vivienda que no sea su vivienda habitual , ni segunda vivienda , y que no hayan sido privados de la misma mediante violencia o intimidación a las personas, se abre la puerta a el Juez de Instrucción, en caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional , y que la estén ocupando sin título alguno que legitime la ocupación , pueda acordar la suspensión de dicho lanzamiento , de manera que ahora , pasa a ser una decisión discrecional del Juez de Instrucción si procede o no el lanzamiento , y dicha suspensión , operará hasta el 9 de Mayo del 2021 , fecha a priori del fin del estado de alarma , salvo que el mismo se prorrogue , por lo que en su caso se alargará dicho periodo de suspensión.

     Pero, ojo, porque en los casos de ocupación de viviendas que tengan la consideración de morada podría conllevar a la comisión por dichas personas de un delito de allanamiento de morada, contemplado en el art. 202 del Código Penal, y cuya pena va de los seis meses a los dos  años de prisión.

     Hay que entender en este casos “morada” conforme al criterio establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» (SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996)” , lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad, con lo que puede tener cabida tanto las segundas como el resto de residencias aunque sean vacacionales.

Y, en este supuesto, sí se facultaría a los propietarios a solicitar las medidas del art. 13 de la LECRm (desalojo), y si los ocupantes no aportan título tras el requerimiento judicial, se pueda proceder al desalojo en el plazo de 72 horas.

     Así que “a buen entendedor, con pocas palabras bastan…” .

 

Balear Abogados

 

Estándar
Informática
Derecho Procesal

La informàtica «legislativa»

Por Pere Pons Fons

A la facultat ens ensenyaren que a l’Estat de Dret impera el principi de divisió de poders. Són els sobradament coneguts Legislatiu, Executiu i Judicial.

La facultat de legislar correspon al Parlament, òrgan que té atribuïda la potestat legislativa, bé amb els projectes de llei que aprova per pròpia iniciativa, bé per les que aprova per iniciativa popular o encarregant Reials Decrets Legislatius al Govern i validant els Decrets LLei que aquest hagi aprovats a n’el seu cas.

L’executiu aplica les normes dictades pel legislatiu mitjançant els instruments que li són propis dins el rang dels reglaments (Decrets, Ordres Ministerials…).

I el Judicial s’encarrega de controlar el compliment de les disposicions aprovades.

La societat a la qual vivim ha sofert, a les darreres dècades, uns canvis radicals provocats per la irrupció de la informàtica. Des de la mecanització de treballs a fàbriques, la gestió administrativa tant privada com pública, el comerç en general…etc, a qualsevol activitat humana.

El món de la Justícia no s’en podia alliberar d’aquest fenomen. I no em refereixo tan sols a la introducció dels ordinadors als Jutjats i Tribunals. Si no a què la digitalitat ha deixat d’esser merament administrativa per a passar a poc a poc a ser «normativa».

Quan veiem circulars ministerials («Manual de Buenas Prácticas de Lexnet del Ministerio de Justicia») on donen instruccions tals com els documents a presentar amb la demanda, la contestació o qualsevol altres escrits hauran d’estar en format .PDF i tenir un màxim de 200 pps i estar en blanc i negre, no puc deixar de pensar que «l’informàtic del Ministeri ha canviat la Llei d’Enjudiciament Civil». Llei que no exigeix que el document tingui una o altre aparença. Exigències com la indicada, obliguen a la part a «manipular» el document digital rebut, escanetjan-lo amb un format diferent al emès per l’autor de l’instrument i fent-ho susceptible de manipulació. A més de perjudicar el valor probatori en casos en què el color és necessari per a determinar com a provat qualque fet concret (pensem amb un judici sobre humitats, a un accident de trànsit on les marques del color dels vehicles són importants).

I no em preocupa tant l’aplicació d’aquestes «normes» com el fet que a poc a poc es perverteix l’essència del sistema del l’Estat de Dret, atorgant, a la pràctica, la facultat «legislativa» a personal tècnic que no està investida d’aquesta potestat. Pensem que perquè els ciutadans puguin intentar aprovar una llei, han de menester cin-centes mil signatures perquè el Parlament s’ho miri, sense garantia que pugui sortir aprovada. A la pràctica, té més poder l’informàtic del Ministeri que mig milió de ciutadans?

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

Estándar