Nuestros animales regulación
Derecho Civil

Nuestros animales. Regulación

Por Bernardo Garcías Vidal

Como nuestros legisladores no tienen nada más que hacer (en esta época de pandemia, volcán de La Palma, penuria económica, paro juvenil-maduro-senectil, trifulcas en las Cámaras, etc. etc.), se han dedicado ahora a dictar leyes sobre los animales, mascotas o no, modificando el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enuiciamiento Civil, ya que otros países se han pronunciado ya sobre la sensibilidad de los animales y han establecido cierto estatuto jurídico de los mismos. Es cierto que así se ha hecho en Francia, Suiza, Bélgica, Portugal, Austria, etc., y todos hemos oído que gatos o perros tienen cuantiosas fortunas por haber heredado a sus dueños, mientras se está muriendo de hambre multitud de gente. Pero esto es otro tema.

Aquí se han regulado ya ciertos temas al respecto, y podemos recordar que el Código Penal protege a los animales en cuanto castiga a sus dueños en caso de maltrato o falta de cuidados entre otras cosas. Incluso la ley de nuestro Govern vela por el estado psicológico del toro antes de iniciar una corrida al ordenar el previo examen de un experto veterinario al efecto; porque si se vislumbra que no está en condición anímica de ser toreado, no se le puede torear. Ni matar, por supuesto. Que le lleven al vulgar y sucio matadero.

En la nueva legislación (Ley 17/2021, de 15 de diciembre) no se trata (o no lo he visto), el engorde abusivo de patos y ocas para deformarles el hígado a fin de producir un fuá (¡!) mejor, o aparentar al pavo navideño, o “abrasar” al cochinillo segoviano, o la cría en piscifactorías, criaderos, etc. de animales con destino a ser asesinados y decorados, eso sí, previa asistencia en algún caso de paliativos de su sufrimiento (No olvidemos que las ostras se comen en vivo).

Pero sí señala la ley que los animales no son muebles ni cosas, ni personas, ni bienes, sino seres vivos dotados de sensibilidad y diferenciados de las plantas. Y tiene gran importancia tenerlos en cuenta en casos de separación o divorcio, los convenios que se firmen, o las resoluciones judiciales que quepan.

Posiblemente, después de esa ley a que me refiero, sería de desear que las plantas fueran a ser objeto o sujeto de protección legal, porque como se demostró en un congreso celebrado en Houston hace ya bastantes años colocando unos electrodos en gran número de plantas, que éstas reaccionaban ante la presencia de un peligro, bloqueando sus conductos de savia u otras células que impedian se “desangrasen”, cicatrizando una vez pasado el peligro: las acacias ante los elefantes, las simples hierbas ante conejos, las carnivoras en sus flores. Reaccionaban todas ante los animales herbívoros, y no se inmutaban ante los carnívoros (excepto, todas, el hombre).

¿No significa esto que también las plantas tienen “sensibilidad”, como seres vivos que son, nacen, crecen, se reproducen y mueren? Al comer patatas fritas ¿pensaremos de dónde ha salido esa patata, el desarrollo de la planta, su cultivo (como en la piscifactoría los peces), su crecimiento, etc. para terminar troceada y metida en una sartén con aceite hirviendo, acabando con su vida y posibilidad de reproducción?

¿Vale la pena pensar en esas greguerías? Hay que tomárselas en ese sentido, greguería pura. Y seguir criando y comiendo animales del tipo que queramos, y cortando las plantas que necesitemos. Y sigamos nuestra vida, que, al fin y al cabo es el destino de todos, luchar por la subsistencia, a costa, siempre, de algo, animal, planta o cosa cualquiera, cuando no implicamos malévola e injustamente a personas. Si el Congreso de los Diputados no dice otra cosa.

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958.

bernardogarcias@balearabogados.com

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Daños y defectos constructivos
Derecho Civil, Responsabilidad Civil

La reclamación por daños y defectos constructivos

Por Pere Pons Fons

Los cánones de calidad que la sociedad contemporánea exige, en todos
los ámbitos, evidentemente alcanzan al elemento patrimonial que cuantitativa y
cualitativamente es más importante para la persona: la vivienda. De este modo
los pequeños defectos que antaño no eran reclamados, por falta de cobertura y
por falta de conocimiento de los derechos, hoy día motivan reclamaciones que,
en muchos casos, acaban en litigios que deben resolver los Juzgados y
Tribunales.

Durante mucho tiempo la regulación de los defectos de la construcción
tuvo como único amparo lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil:

“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.”

Por ser insuficiente la parca regulación de nuestro Código Civil, ya que
el urbanismo del año 1888 era muy diferente al de finales del siglo veinte y del
veintiuno, hemos pasado a la vigente Ley 38/1999, 5 noviembre, de Ordenación
de la Edificación («B.O.E.» 6 noviembre) y al RD 314/2006, de 17 de marzo,
por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación («B.O.E.» 28 marzo).
La importancia de esta Ley reside en que establece un régimen de
responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de
edificación que constituye una verdadera garantía legal para el comprador del
inmueble, y para aquellos que la adquieran de éste en sucesivas transmisiones.

En su artículo 17 la indicada Ley de Edificación establece tres niveles de
garantía en función de la gravedad del vicio o defectos, estableciendo para cada
uno de ellos un plazo diferente en función de la importancia del daño y de su
apariencia.

Así, para el supuesto de daños materiales que afecten a la cimentación,
los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos
estructurales, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la
estabilidad del edificio, el plazo durante el cual han de surgir los defectos para
que puedan ser reclamados es de diez años. El plazo se inicia con la recepción
de la obra, si no ha habido objeciones o, si las ha habido, desde la subsanación
de las mismas.

Si los daños materiales se manifiestan sobre elementos que no afectan a
elementos estructurales, sino que afectan a su habitabilidad, tales como salud e
higiene (aireación y humedades por ejemplo), aislamientos sonoros o térmicos
(audición excesiva del ruido de la calle o pérdida importante de eficiencia
energética debida al aislamiento insuficiente, etc…) el plazo de garantía es de
tres años.

Por último, para los daños materiales por vicios o defectos en la
ejecución que sólo afecten a elementos de terminación y acabados (oxidaciones
de elementos decorativos o de protección, pequeños descuadres de marcos y
ventanas que dificultan su cierre, etc…), dispone el comprador de un plazo de
un año.

Es importante tener en cuenta que estos plazos no son de prescripción
sino que el defecto o vicio tiene que manifestarse dentro de los plazos antes
indicados, pero las acciones para reclamar a los responsables de tales daños
prescriben a los dos años desde que el daño, el defecto o vicio se ha puesto de
manifiesto (Artículo 18).

En el aspecto subjetivo, en principio la responsabilidad estará
personalizada e individualizada en la persona o entidad responsable del defecto,
tanto por la actuación propia como por la sus subordinados; pero si queda
probaba la culpa de varios de los intervinientes en el proceso de construcción o
si por el contrario no puede individualizarse, todos ellos responderán
solidariamente frente al comprador. El constructor responde, en todo caso, por
los daños causados por sus subcontratas y por los defectos en los materiales que
él haya adquirido o aceptado.

El régimen de responsabilidad que regula la Ley 38/1999 no afecta, ni
elimina, las responsabilidades de origen contractual que pudieran existir entre
las partes. Pensemos por ejemplo en que la baldosa colocada no es de la calidad
establecida en la memoria de calidades y, aunque no presente ningún defecto o
daño, se podrá reclamar al responsable de su colocación, basándonos en lo
acordado en el contrato o en la publicidad que motivó la adquisición de la
vivienda.

Una cuestión que merece tener presente al adquirir una vivienda es el de
la forma de aseguramiento del cumplimiento de las garantías, puesto que el
plazo de diez años es muy largo, incluso el de tres puede resultar excesivo, en
un mundo como el de la construcción directamente sometido a los avatares de
la economía. Para defender al comprador, la Ley 38/1999 prevé la obligación
de asegurar el cumplimiento de las garantías si se llegara a producir el daño.
Para ello admite tres formas de hacerlo: el seguro de daños materiales, el
seguro de caución y la garantía financiera.

Es frecuente que al comprador se le informe de que la promoción que
adquiere cuenta con el “seguro de edificación” y que con ello éste se quede
tranquilo, pero antes debería examinar a qué tipo de seguro se refieren. La Ley
prevé un seguro para cubrir durante diez años los daños materiales que afecten
a la estructura y estabilidad del edificio, un segundo seguro para cubrir durante
tres años los daños que afectan a la inhabitabilidad de la construcción y un
tercer seguro que cubrirá los defectos de acabado durante el período de un año,
pero sólo el primero de ellos, el que nos protege de defectos de estructura, es obligatorio hoy por hoy, puesto que la disposición adicional segunda de la  Ley establece que sólo éste será exigible desde la misma entrada en vigor de la  ley, siempre que se trate de viviendas –no para cualquier edificio-, y los otros  dos podrán llegar a serlo si así se acuerda mediante Real Decreto, pudiéndose  incluir, en el futuro, las edificaciones distintas de las viviendas (es una autorización expresa para poder regular este punto por reglamento en un futuro). Más de una vez hemos visto la decepción del cliente al que le salen unas grietas en su vivienda o una mancha de humedad en alguna parte y solicita al promotor que “dé parte al seguro” para que “venga el perito y se lo arreglen”.

Por último sólo tener en cuenta lo que la ley denomina “autopromoción”, el particular que ha construido para sí la vivienda. A él se le exonera de la contratación de cualquier seguro de edificación no obstante, si procede a la venta de la vivienda, deberá contratarlo por el tiempo que reste de garantía. Es importante exigir la póliza y el correspondiente recibo en estos casos puesto que la exigencia de seguro no fue comprobada por la administración en el momento de aprobar la finalización de la obra.

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

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Negligencias médicas
Derecho Civil, Responsabilidad Civil

Negligencias médicas: cuándo, cómo y de qué manera

Por Alfons Barceló Femenías

Es habitual que aparezcan clientes en nuestro trabajo manifestando que quieren reclamar por una negligencia médica. Lo primero que hay que explicarles es que no cualquier consecuencia indeseada de una acción médica supone un acto de negligencia. Por ejemplo, hay intervenciones quirúrgicas en los que las posibilidades de éxito se establecen en un porcentaje alto (digamos, 80-90%) y el hecho de que en nuestro caso el resultado no haya sido bueno no es reclamable, siempre que el facultativo (o auxiliares médicos) hayan contemplado lo que se ha venido en llamar “lex artis», que no es otra cosa que el tratamiento considerado correcto y adecuado. La responsabilidad civil médica no es un tema de resultados sino de medios. Tampoco cabe invertir la carga de la prueba, como sí puede suceder en otros ámbitos de la responsabilidad civil (por ejemplo, accidentes de tráfico, incendios, caída de agua…), sino que la negligencia deberá ser adecuadamente probada por quien la alega.

                La única rama de la medicina en que sí existe esa presunción es la medicina estética, en la que sí se suponen o se contratan unos resultados, por lo que si los mismos no se consiguen, la reclamación podría estar más automatizada y la carga de la prueba pasa a ser del profesional.

                Dentro de la medicina general, podemos ver distintos ejemplos que sí podrían dar lugar a responsabilidad civil sanitaria, como:

                a.- Daño desproporcionado.- La doctrina del daño desproporcionado se da cuando una actuación médica causa un resultado dañoso al paciente inusitadamente grave en relación con los riesgos propios que pueden derivar de esa propia actuación médica en condiciones normales. Es un daño no previsto ni explicable en la esfera de su actuación. En este caso, la carga de probar que las circunstancias de ese daño no le serían imputables le corresponde al profesional médico, por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Si en un supuesto se determina que una actuación médica o sanitaria ha causado un daño desproporcionado, estaríamos ante una presunción desfavorable a la correcta práctica por el profesional.

                b.- La pérdida de oportunidad.- Lo podríamos definir como la probabilidad de que con una actuación distinta por parte del facultativo se hubiera obtenido un resultado médico diferente y más favorable al paciente. Podría ser el caso en que existan retrasos sensibles que provoquen diagnósticos tardíos. Por ejemplo, ante un cáncer;  traslado de un paciente al hospital excesivamente tarde;  mala lectura de unos resultados de análisis, etc.  Todo ello puede suponer un tratamiento más agresivo o unas secuelas posteriores que podrían haberse evitado de haberse actuado en el primer momento en que podía hacerse.

                c.- Falta de información.- Todos vemos como, ante un acto médico de cierta importancia, se procede por los centros hospitalarios y profesionales a hacer firmar al paciente la información previa sobre los previsibles riesgos de la operación. De hecho, el no hacerlo ya supone por sí mismo un acto de negligencia médica por falta de información. Pero al hacerlo, también se requiere que dicha información no sea simplemente una fórmula generalista tipo “rellena-huecos” o una información estandarizada para cualquier tipo de paciente, sino que debe estar adecuada al tipo de intervención y las circunstancias de la misma. No es lo mismo intervenir a una persona de 20 años que a un señor de 70 años con enfermedad cardiopática previa, son riesgos distintos. No tendrían que firmar la misma hoja sino que debe adaptarse. Se establece que la información previa debe ser lo más exhaustiva posible cuanto menos urgente o imprescindible sea el procedimiento a practicar, ya que ante situaciones de urgencia, lo importante es intentar salvaguardar la vida del paciente con la mayor celeridad. Todo ello ha de ser ponderado posteriormente y ver si se ha conculcado el derecho a la libertad del paciente.

                En definitiva, para poder reclamar con posibilidades de éxito, el daño debe ser real y efectivo (no hipotético o futuro), evaluable económicamente y consecuencia directa de la actuación de profesional/es sanitario/s.  Para valorar posibilidades, forma de la reclamación o coste de la misma, como siempre decimos, lo mejor es que consulte con un Abogado que le asesore.

Alfons Barceló

Alfons Barceló Femenías

Colegiado 2880 ICAIB

alfonsbarcelo@balearabogados.com

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Comunidad Propietarios
Derecho Civil

Los morosos en las Comunidades de Propietarios

Por María Magdalena Vila Cánaves

No cabe duda que siempre ha habido y sigue habiendo ciertos propietarios de inmuebles que están en una comunidad de Propietarios, y que, lamentablemente, no cumplen con sus obligaciones de contribuir con las cuotas, gastos y derramas que les corresponden.

Por ende, debido a la precaria situación económica que ha sufrido la mayor parte del país, y que ha sido originada por la pandemia del COVID-19, la morosidad en las comunidades de propietarios ha aumentado con creces.

El hecho de que existan propietarios morosos conlleva un evidente perjuicio para la comunidad. Perjuicio que afecta a cada uno de los propietarios que la constituyen y que sí que cumplen con sus responsabilidades, los cuales, de alguna u otra manera tienen que soportar el incumplimiento de los demás.

Por suerte, la propia Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, otorga una herramienta jurídica bastante útil a la hora de reclamar a los propietarios morosos sus deudas con la comunidad, las cuales constituyen cantidades liquidas, vencidas y exigibles y son susceptibles de reclamación al mismo.

Estamos hablando de un procedimiento monitorio, pues la mencionada Ley, da la posibilidad de que en estos casos de morosidad se pueda interponer acciones judiciales a través de un proceso monitorio.

Sin embargo, para poder acceder a esta vía, que a priori es más sencilla y rápida que cualquier otro proceso judicial, es necesario que se cumplan ciertos requisitos. No estamos hablando de requisitos extremadamente complicados, sino más bien, requisitos de procedibilidad, pues se trata de condiciones para que se admita la demanda de monitorio y de esta manera llegar al buen fin que se pretende.

Cabe indicar, que en el supuesto de que existan dos o más copropietarios del inmueble en situación de morosidad, la propia Ley otorga la posibilidad de reclamar a todos o solo a uno de los cotitulares registrales, extremo a elección de la comunidad.

A mayor abundamiento, también se le podrán reclamar al propietario morosos los gastos ocasionados, así como los honorarios de los servicios profesionales de abogado y procurador, tanto si el propietario moroso atiende al requerimiento de pago como si no comparece ante el tribunal.

Sin embargo, son numerosos los requisitos de procedibilidad existentes, con lo cual, para evitar una inadmisión de la demanda, es recomendable que si su comunidad está interesada en iniciar acciones contra cualquier propietario moroso se ponga en contacto con un abogado para que le pueda asesorar en su caso particular.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

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Derecho Civil, Derecho de Familia

La pensión de alimentos a los hijos/as mayores de edad

Por María del Mar Tellols Velasco

La pensión de alimentos respecto a los hijos/as es una de las medidas más relevantes y controvertidas y ello con independencia del tipo de guarda y custodia que se ejerza (compartida o exclusiva) o incluso en ausencia de ella, es decir, cuando los hijos/as alcanzan la mayoría de edad.

En el presente artículo trataremos de dar respuesta a las tres preguntas más formuladas en el despacho respecto a este asunto:

  1. ¿Estoy obligado a abonar pensión de alimentos a mi hijo/a mayor de edad?

La respuesta, para sorpresa de muchos, es Sí.

Es decir, la mayoría de edad de los hijos/as, no pone fin a la obligación legal de los progenitores a contribuir a los gastos de crianza de los hijos, aunque de manera diferente respecto a la obligación que contraen los progenitores con los hijos/as menores de edad.

Ello se debe a que se la pensión de alimentos a los hijos/as mayores de edad trata sólo de cubrir las necesidades mínimas e imprescindibles de los hijos así como la continuación y finalización de los estudios académicos (como por ejemplo, formación profesional, carrera universitaria, máster u oposiciones).

A raíz de esta contestación, la segunda pregunta es automática:

  1. ¿Hasta cuando tengo la obligación de abonar la pensión de alimentos a mi hijo de mayor de edad?

Depende. No existe legalmente un límite temporal, pero sí algunas circunstancias que se valoran para limitar o extinguir dicha obligación. En esencia, lo que la normativa y la jurisprudencia pretenden, es garantizar que los hijos/as mayores de edad alcancen la independencia económica o bien, dispongan de formación y medios suficientes para serlo.

Las circunstancias más frecuentes que se valoran para limitar o extinguir dicha obligación de pago de alimentos a un hijo/a mayor de edad son:

  • La obtención de ingresos equiparable al salario mínimo profesional y con cierta estabilidad laboral (no es suficiente un trabajo esporádico).
  • La falta de aprovechamiento de los estudios de manera constante.
  • La ausencia de relación con el progenitor obligado al pago por culpa del hijo/a mayor de edad.
  • Que el hijo cometa una causa de desheredación, es decir, por haber cometido maltrato o injuria grave por parte del hijo respecto a su progenitor.
  • La muerte del hijo o del progenitor obligado al pago.
  • El matrimonio o convivencia more uxorio del hijo.
  1. ¿Puedo abonar la pensión de alimentos directamente en la cuenta bancaria del hijo/a mayor de edad?

No, siempre se debe abonar la pensión de alimentos del hijo/ mayor de edad a favor del progenitor con el que conviva de manera estable el hijo. Y ello porque es el progenitor con el que conviven el que debe procurar ofrecer y cubrir las necesidades más elementales del hijo.

En estos casos, para que comprendan mejor la respuesta anterior, resulta más fácil preguntarles ¿Paga su hijo/a la factura del agua, la luz, teléfono, internet o la compra del supermercado etc., o lo hace el progenitor con el que convive?

Por tanto, frente a la multitud de sucesos que pueden modificar o extinguir dicha obligación, es aconsejable consultar primero con un abogado de familia que le asesore sobre la viabilidad y procedimientos efectivos para conseguirlo, que no dejar de abonar de motu propio la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad y encontrarte posteriormente con ejecuciones de sentencia por incumplimiento con dificultosos motivos de oposición.

Mar Tellols

María del Mar Tellols Velasco

Colegiada 36.700 ICAB

martellolsvelasco@gmail.com

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Derecho Civil, Derecho Sucesorio

El testamento

Por Guida Pons Obrador

El testamento es una de las figuras jurídicas más conocidas por los ciudadanos, y a pesar de ello, no se recurre a ella con la habitualidad en que se debería.

Pues bien, siendo genéricos un testamento es un acto por medio del cual una persona manifiesta su voluntad para disponer de sus bienes, derechos y obligaciones, y designarlos a una o varias personas para después de su muerte.

Es habitual que se asocie el testamento al simple reparto de bienes que uno posee, no obstante permite mucho más.

Llama poderosamente la atención que se piensa en el testamento llegada cierta edad, bastante avanzada en la vida de hecho, cuando en mi opinión, en muchos casos, la necesidad se pone de manifiesto mucho antes, cuando los herederos, por ejemplo, aún son menores.

La vida actual, en especial el entorno familiar, ha variado mucho en las últimas décadas, lo que hace más necesario el uso del testamento. Hoy en día, son comunes las familias con padres divorciados o separados, hijos de varios progenitores, hermanos por parte de un solo progenitor o enemistades irreparables. En estos casos el testamento puede jugar un gran papel y ofrecer tranquilidad tanto al testador como a los futuros herederos, legitimarios, etc.

El testamento da voz al causante una vez fallecido.

Muchas veces los clientes (entre la trentena y la cuarentena sobretodo) nos preguntan ¿Qué necesidad tengo yo de hacer un testamento?

¿Tienes hijos? ¿Estás separado? ¿Quién quieres que administre los bienes de tu hijo mientras sea menor de edad, el otro progenitor o un tercero? ¿Quieres designar un tutor para tu hijo menor? ¿Sabes que en ciertos casos cabe la desheredación?

Lo importante siempre es asesorarse adecuadamente para individualizar cada caso y dar la respuesta más adecuada a las necesidades que a cada uno se le plantean.

Guida Pons Obrador

Colegiada 5480 ICAIB

guidapons@balearabogados.com

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Derecho Civil, Derecho general

Acceso a la profesión de abogado.

Con la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y la aprobación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, se cambió el sistema de acceso a la profesión de abogado.

Hasta ese momento, haber finalizado la licenciatura de Derecho (5 años) era básicamente el único requisito para poder colegiarse. Es decir, cuando uno acababa la carrera de Derecho se dirigía al colegio de Abogados, cumplía unos trámites formales, pagaba las cuotas oportunas y al día siguiente podía ponerse la toga y ejercer como tal.

Pero desde el 2006 como hemos comentado cambió el sistema y para el acceso a la profesión de abogado como paso previo a la colegiación y al ejercicio profesional se requiere de:

  • Grado en Derecho (4 años).
  • Máster de Acceso a la Abogacía y Práctica Jurídica (entre 1 y 2 años).
  • Superar la Prueba de acceso que se convoca cada año por el ministerio.

Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de simultanear al mismo tiempo, el Grado en Derecho y el Postgrado.

Por ejemplo, alguien que cursa el último curso del Grado en Derecho y desea también realizar al mismo tiempo, el Máster de acceso a la Abogacía y Práctica Jurídica.

Pues bien, resulta que el Tribunal Supremo, en Sentencia num. 661/2021 de 12 mayo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, ha negado esta posibilidad.

Como curiosidad para los inquietos, reproducimos el extracto de la citada sentencia que trata el asunto:

“El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de «capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria» (E. de M. Ley 34/2006, antes mentada). Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultanee con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006, artículo 2 , y Real Decreto 775/2011, cuyos artículos 3 y 4 reiteran que los estudios para la capacitación profesional del abogado son «cursos de formación para abogados». Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se puede participar en «cursos de formación para abogados». La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no se desprende de la normativa expuesta. El íter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos.”

Por lo tanto, a la vista de la interpretación que hace la sentencia de la 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado,  y la aprobación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, se exige que las personas hayan finalizado íntegramente los estudios universitarios de licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente antes de comenzar el postgrado de la Abogacía.

Así que nada, como decía Luis Fonsi, “pasito a pasito…….”

Balear Abogados.

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Sin categoría

Algunos de los problemas que puede plantear una herencia

Por Bernardo Garcías Vidal


     ¿Puede desheredarse a alguien caprichosamente?


     ¿Solamente, en su caso, a los herederos forzosos?


     Y los hijos del desheredado ¿tienen algún derecho?


     ¿Quién es el heredero forzoso? ¿Es único? ¿Son varios?


     ¿Son los mismos aquí, en Baleares, que en otras partes de España?


     ¿Es heredero el cónyuge que sobrevive al otro, aquí o en otro lugar?


     ¿Puede un padre, en testamento, dejarlo todo a un sobrino, y sólo la legítima a su único hijo, porque no se ha portado del todo bien?


     Pero ¿qué es la legítima? ¿Igual en toda España?


     ¿Puede pagarse en dinero?


     Y si el testador tiene varios hijos ¿qué hacer?


     ¿Es heredero el hijo a quien solo se le deja la legítima?


     ¿Quién paga las deudas que ha dejado el fallecido? ¿El heredero único? ¿Entre varios herederos, si los hay? Los legitimarios ¿responden también de las deudas de la herencia? ¿A quien han de reclamar los acreedores?


     Y si la herencia no basta para pagar todas las deudas del difunto ¿quién paga  el resto de la deuda, si es que ha de pagarse?


     Quien sea legatario ¿responde de las deudas de la herencia?


     Y si el testador reparte en legados los bienes de la herencia ¿qué pasa con el heredero? ¿Se queda sin heredar nada?


     Y si el testador deja en legado una cosa que no le pertenece ¿qué pasa?


     Un padre o madre ¿puede dar, en vida, la gran finca que constituye su fortuna a uno de sus hijos? ¿Y los otros hijos? El hijo favorecido ¿puede que tenga que devolver la finca?


     ¿Sabemos qué es la colación?


     En la sucesión intestada ¿Qué pasa?


     ¿Y el consorte viudo, con testamento o sin testamento ¿Qué derechos tiene?  


     Esos son algunos, solo algunos, de los problemas que pueda plantear una herencia.

Y por si fuera poco, las posibles soluciones van a variar dependiendo del momento o incluso de la comunidad autónoma en la que nos encontremos.

                En fin, como en todo: hay que consultar con un Abogado.

Bernardo Garcías

Bernardo Garcías Vidal

Colegiado 307 ICAIB. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares desde 1958

bernardogarcias@balearabogados.com

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Agresión en el metro
Derecho Penal

Agresión en el metro

Por Pere Pons Fons

La brutal agresión sufrida por un ciudadano, sanitario de profesión, en el metro de Madrid, por la impresión que nos ha dejado a todos los ciudadanos el haber visionado tan inexplicable explosión de violencia, nos obliga a realizar una breve reflexión sobre la respuesta penal ante tales sucesos.

       Si antaño prevalecía el criterio de la “auctoritas” romana, entendida como un poder que, si bien no era vinculante, socialmente estaba reconocido, ahora lo que impera –al menos en algunos individuos- es la arbitrariedad de la fuerza bruta que ahorra el esfuerzo de pensar un argumento o una justificación que su mente sería incapaz de estructurar.

       Produce desasosiego la frecuencia con que tales graves hechos se producen en transportes públicos y sus instalaciones, cuando lo ecológicamente recomendable, lo inexcusablemente sostenible, nos obliga a potenciar tales infraestructuras. Y también lo produce la rabia explosiva que las profesiones de la sanidad provoca a determinados individuos.

       Está surgiendo el temor a encontrar en el tren, bus o estación un ser antisocial que, no sólo no va a respetar ninguna norma sanitaria –pudiendo contagiar una grave enfermedad- sino que, si le apetece, agredirá gravemente a cualquier ciudadano porque a él nadie le tose siquiera.

       Desde estas humildes letras quiero manifestar mi más sentida solidaridad con el sanitario agredido a quien deseo una pronta recuperación. A él le estoy agradecido por su acto responsable, con conocimiento de causa, de advertir a un sujeto antisocial del peligro propio y ajeno de su actitud.

       Me alegro de la rápida detención del supuesto agresor, para quien espero una dura condena por el delito de lesiones cometido, cuya penalidad dependerá de la gravedad final de las lesiones. Pero precisamente por este motivo, por no saberse aún el alcance de los destrozos que ha ocasionado es por lo que mi reflexión sólo puede versar sobre las medidas cautelares que nuestro derecho penal regula y permite.

       Entiendo que por la frecuencia de las agresiones a sanitarios, por la violencia gratuita y exagerada que cada vez es más frecuente y por la inseguridad que provoca en lugares públicos este tipo de delitos (transportes, calles, lugares de esparcimiento…) la respuesta judicial ha de dejar patente, desde el primer momento, que prima la seguridad y la tranquilidad del resto de la sociedad, de la mayor parte de los ciudadanos que sostienen, con su trabajo y dedicación la “rex pública” de la que se aprovechan los individuos antisociales que se rigen por sus propias normas, o por ninguna.

       Acudiendo a lo que regula el actual artículo 503 LECrim, la prisión provisional del presunto autor de la salvajada del metro será difícil de mantener por mucho tiempo. La pena previsible ciertamente puede superar la privación de libertad de dos años, dependiendo del resultado lesivo que finalmente se produzca –un requisito que se cumple-; el vídeo aparecido en las redes y las investigaciones policiales hacen creer que el detenido es el autor de los hechos –otro requisito que se cumple-; pero no parece probable que pueda alterar, ocultar o destruir pruebas relevantes para el enjuiciamiento de los hechos; ni tampoco que pueda sustraerse a la acción de la Justicia dados los pocos recursos que se le presumen, ni que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Tampoco creo que pueda fundamentarse en la evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos, por la dificultad de aplicación de este requisito (en el fondo es más un prejuicio que un elemento objetivo que pueda ser valorado).

       Si las normas deben ajustarse a las necesidades sociales de cada momento, hechos como el que motiva esta breve reflexión llevan a preguntarse si la redacción del artículo 503 LECrim vigente hasta el año 2003 no sería más adecuada para una situación de pandemia sanitaria con sujetos sin control que practican una violencia exagerada e inmotivada, puesto que aquella normativa permitía la prisión provisional cuando los hechos produjeran alarma social.

       Soy consciente de la amplitud e inseguridad del concepto “alarma social” y entiendo las razones que llevaron a su desaparición en su día, pero las circunstancias no son ahora las mismas y las actitudes en ascenso quizás recomiendan plantearse de nuevo la necesidad de proteger a los ciudadanos. La rehabilitación social, por más que deseable, no siempre es posible. Las teorías de la inocuidad y de la prevención general no pueden olvidarse por completo. Y la prisión provisional, por su inmediatez, puede otorgar esa protección.

Pere Pons Fons

Pere Pons Fons

Colegiado 1379 ICAIB

perepons@balearabogados.com

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Sanciones Covid
Derecho Administrativo

Las sanciones impuestas debido al estado de alarma

Por María Magdalena Vila Cánaves

Como bien se sabe, el pasado 14 de marzo 2020 se aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo cual se establecían una serie de conductas que debían adoptar los ciudadanos españoles para gestionar la crisis sanitaria en cuestión.

A lo largo del mencionado Real Decreto se enumeran toda una serie de limitaciones para la población, como la limitación de la libertad de circulación de las personas, así como la obligación de mantener la distancia de seguridad de dos metros, entre otras.

Ante dicha situación, fueron abundantes las sanciones que se impusieron a los ciudadanos que, por un motivo u otro no cumplían con dichas restricciones, por lo que, fueron sancionados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, la mayoría de ellas en base al artículo 7 del Decreto indicado.

Pues bien, ante la mencionada situación, cabe analizar más detenidamente la viabilidad de las sanciones por dicho concepto, y si se pueden o no recurrir ante la Administración Pública, para así, evitar abonar la multa que se nos ha impuesto.

Cabe indicar que existe diversa jurisprudencia que concluye que el hecho de no cumplir con las restricciones impuestas por el Real Decreto 463/2020 no constituye la comisión de infracción alguna pues no consta en dicha normativa ningún cuadro de infracciones y sanciones, sino que se remite a lo dispuesto en las leyes, extremo muy general y sin especificar. De ello se desprende que, de ser así, el régimen sancionador sería el mismo estando o no vigente el estado de alarma.

El hecho de que no exista un cuadro de infracciones y sanciones específico aparejado a dicho incumplimiento, provoca que no se nos puede sancionar, dado que iría en contra del principio de tipicidad. Principio básico del derecho sancionador derivado del art. 25.1 de la Constitución Española según el cual “no puede castigarse ninguna conducta que no figure claramente descrita en el correspondiente precepto penal, en este caso, en la norma sancionadora”.

Por ende, no es que solo no se considere una actuación constitutiva de una infracción de desobediencia, sino que, además, la jurisprudencia también insiste en que para poder prosperar dicha sanción se deben cumplir una serie de requisitos.

Por ello, para sancionar en base al artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao de 27 de octubre de 2020, así como, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Segovia de 14 de octubre de 2020, exigen los siguientes requisitos:

“1º- Realizar una conducta prohibida en el estado de alarma, enumeradas en el artículo 7 RD 463/ 2020;

2º- Requerimiento del agente de la policía local para que cumpla las previsiones del estado de alarma, en cuanto a la conducta que se aparta del Decreto porque se encuentra prohibido;

3º- Un incumplimiento de la orden de los agentes de la autoridad, que tiene que estar conectada con el requerimiento previo”.

Por tanto, concluyendo, según la jurisprudencia mayoritaria se establece que solo podrá sancionarse a los ciudadanos que incumplan las restricciones impuestas por la declaración del estado de alarma, entre otros aspectos, cuando se constate el incumplimiento de las restricciones impuestas por los agentes de la autoridad y tras ser avisado a cesar en el incumplimiento, continúe su conducta. Por lo que, es requisito indispensable haber avisado anteriormente a la interposición de la sanción.

Debido a la dificultad de interpretación de las normativas, y al ser cada caso concreto, es aconsejable que contacte con un abogado para que le pueda asesorar particularmente.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

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