Sanciones Covid
Derecho Administrativo

Las sanciones impuestas debido al estado de alarma

Por María Magdalena Vila Cánaves

Como bien se sabe, el pasado 14 de marzo 2020 se aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo cual se establecían una serie de conductas que debían adoptar los ciudadanos españoles para gestionar la crisis sanitaria en cuestión.

A lo largo del mencionado Real Decreto se enumeran toda una serie de limitaciones para la población, como la limitación de la libertad de circulación de las personas, así como la obligación de mantener la distancia de seguridad de dos metros, entre otras.

Ante dicha situación, fueron abundantes las sanciones que se impusieron a los ciudadanos que, por un motivo u otro no cumplían con dichas restricciones, por lo que, fueron sancionados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, la mayoría de ellas en base al artículo 7 del Decreto indicado.

Pues bien, ante la mencionada situación, cabe analizar más detenidamente la viabilidad de las sanciones por dicho concepto, y si se pueden o no recurrir ante la Administración Pública, para así, evitar abonar la multa que se nos ha impuesto.

Cabe indicar que existe diversa jurisprudencia que concluye que el hecho de no cumplir con las restricciones impuestas por el Real Decreto 463/2020 no constituye la comisión de infracción alguna pues no consta en dicha normativa ningún cuadro de infracciones y sanciones, sino que se remite a lo dispuesto en las leyes, extremo muy general y sin especificar. De ello se desprende que, de ser así, el régimen sancionador sería el mismo estando o no vigente el estado de alarma.

El hecho de que no exista un cuadro de infracciones y sanciones específico aparejado a dicho incumplimiento, provoca que no se nos puede sancionar, dado que iría en contra del principio de tipicidad. Principio básico del derecho sancionador derivado del art. 25.1 de la Constitución Española según el cual “no puede castigarse ninguna conducta que no figure claramente descrita en el correspondiente precepto penal, en este caso, en la norma sancionadora”.

Por ende, no es que solo no se considere una actuación constitutiva de una infracción de desobediencia, sino que, además, la jurisprudencia también insiste en que para poder prosperar dicha sanción se deben cumplir una serie de requisitos.

Por ello, para sancionar en base al artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao de 27 de octubre de 2020, así como, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Segovia de 14 de octubre de 2020, exigen los siguientes requisitos:

“1º- Realizar una conducta prohibida en el estado de alarma, enumeradas en el artículo 7 RD 463/ 2020;

2º- Requerimiento del agente de la policía local para que cumpla las previsiones del estado de alarma, en cuanto a la conducta que se aparta del Decreto porque se encuentra prohibido;

3º- Un incumplimiento de la orden de los agentes de la autoridad, que tiene que estar conectada con el requerimiento previo”.

Por tanto, concluyendo, según la jurisprudencia mayoritaria se establece que solo podrá sancionarse a los ciudadanos que incumplan las restricciones impuestas por la declaración del estado de alarma, entre otros aspectos, cuando se constate el incumplimiento de las restricciones impuestas por los agentes de la autoridad y tras ser avisado a cesar en el incumplimiento, continúe su conducta. Por lo que, es requisito indispensable haber avisado anteriormente a la interposición de la sanción.

Debido a la dificultad de interpretación de las normativas, y al ser cada caso concreto, es aconsejable que contacte con un abogado para que le pueda asesorar particularmente.

María Magdalena

María Magdalena Vila Cánaves

Colegiada 6820 ICAIB

mmvilacanaves@icaib.org

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